Sentencia nº 47001-23-31-000-2006-00927-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464625

Sentencia nº 47001-23-31-000-2006-00927-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha20 Noviembre 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 47001-23-31-000-2006-00927-01(38910)

Actor: B.S.G.

Demandado: N ACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

Subtema 2: Servicio auxiliares de la justicia

Sentencia: Confirma

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

En el trámite de un proceso ejecutivo se decretó el secuestro del inmueble hipotecado del ejecutado. Una vez terminado el proceso por pago, el bien es entregado a su propietario, pero no en iguales condiciones a cuando fue dado al secuestre. El demandante solicita se le indemnicen los perjuicios ocasionados con la actuación de la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El señor B.S.G., presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicialcon el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

. Que se declare que la Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al inmueble de propiedad del actor, luego de que por causa de un proceso ejecutivo que se llevó en su contra, fue embargado y secuestrada su vivienda, bien este que le fue restituido a la terminación de dicho proceso, en deplorable estado.

. En consecuencia, solicitó condenar a la Nación - Rama Judicial, a la reparación de los daños ocasionados a B.S.G., por los perjuicios de orden material, actuales y futuros, que se llegaren a demostrar en el proceso.

La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, en síntesis, que:

El Banco Central Hipotecario inició proceso ejecutivo hipotecario contra B.S.G. en el que se solicitó la venta en pública subasta del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 19 Nro. 6-18 barrio Centro de Santa Marta.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., que libró mandamiento de pago el 30 de septiembre de 1998, además del embargo y secuestro del bien hipotecado, para lo cual libró despacho comisorio.

El secuestro se efectuó el 28 de septiembre de 1999; en la diligencia, el Inspector de la Policía Central Norte designó nuevo secuestre, pues el designado por el Juzgado no se hizo presente a la diligencia.

El proceso ejecutivo continuó su trámite, que incluyó el relevo del secuestre debido al incumplimiento en la rendición de cuentas de su gestión. Finalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M. dio por terminado el proceso y ordenó el desembargo y la entrega del inmueble.

La entrega se materializó el 24 de junio de 2004, y una vez ingresaron al inmueble con ayuda de cerrajero, debido a la inasistencia del secuestre, notaron el deplorable estado del mismo, ante lo cual se dejó constancia en el acta de entrega.

El demandante indicó que el inmueble se encontraba en estado óptimo para ser habitado antes de su secuestro, sin embargo este fue devuelto en pésimas condiciones y sin servicios públicos, lo que le causó un daño al actor, propietario del inmueble.

2.2. Trámite procesal relevante.

La Nación - Rama Judicial en su escrito de contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda. Refirió que los daños alegados no son imputables a la Rama Judicial, toda vez que los daños al inmueble fueron causados por el secuestre, señor S.M., quien fue designado por el Inspector de Policía el día del secuestro y no por el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., por lo que a su juicio la demanda debió dirigirse contra aquel.

Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, debido a la ausencia de daño, y la innominada.

El Tribunal Administrativo del M. abrió a pruebas el proceso a través de auto del 8 de mayo de 2009, y fenecida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en proveído del 4 de septiembre de 2009.

El Procurador Judicial Nro. 43 emitió concepto en el cual solicitó que se accedieran a las pretensiones de la demanda, en razón a que encontró demostrado el daño causado y que el mismo era imputable a la entidad demandada, pues fue consecuencia de la negligencia e incumplimiento de los secuestres designados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta.

La parte demandante, en sus alegatos, solicitó el despacho favorable de las pretensiones, al considerar configurada la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Por su parte la Nación - Rama Judicial reiteró lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda.

2.3 La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del M. dictó sentencia de primera instancia el 3 de marzo de 2010, en la que resolvió:

“1.- DECLÁRASE A LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los perjuicios materiales causados al señor B.S.G. con ocasión a la falla del servicio por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

2.- EN CONSECUENCIA, CONDENASE A LA-NACIÓN - RAMA JUDICIAL, A PAGAR:

2.1- En cuanto a los perjuicios materiales:

a). B.S.G., en su calidad de víctima directa la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/L ($20.366.931)

3-. La sumas liquidas correspondientes a las anteriores condenas devengará intereses moratorios desde la fecha de ejecutoriada la sentencia hasta el día del pago total. Según los artículos 176 y 177 del C.C.A.

4-. Sin costas para la parte vencida.”

El Tribunal estudió el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del estado por daños causados con ocasión de la actividad de la administración de justicia, haciendo énfasis en la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Al descender al caso concreto, el a quo encontró demostrado el daño, pues el inmueble del demandante fue embargado y secuestrado dentro de un proceso ejecutivo seguido en su contra, además que con ocasión de la medida el inmueble resultó afectado.

Luego, indicó que los daños se ocasionaron cuando el inmueble estuvo embargado y secuestrado, lo que no encontró justificación “debido a que dicha propiedad se encontraba bajo la custodia y cuidado de un auxiliar de la justicia que debía propender no solamente porque no se le ocasionara detrimentos o perjuicios algunos a la vivienda sino también por mantenerlo en el estado en que le fue entregado inicialmente”.

Posteriormente señaló que si bien las actuaciones y omisiones del secuestre fueron la causa eficiente del daño, el mismo igualmente puede imputársele a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, toda vez que, con sus omisiones, propició el daño causado.

Añadió que no existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial, dado que la responsabilidad de esta incluye las actuaciones desplegadas igualmente por los auxiliares de la justicia.

Finalmente, y en la liquidación de perjuicios únicamente reconoció el monto solicitado por reparaciones locativas, y para el efecto liquidó el perjuicio con el dictamen pericial practicado en el plenario.

Uno de los magistrados integrantes de la Sala formuló salvamento parcial de voto a la decisión de la Sala. En su escrito indicó que el fallo debió ser absolutorio o por lo menos declarar la concurrencia de culpas, toda vez que al momento del secuestro el inmueble se encontraba en regular estado de conservación, además con deudas por servicios públicos, circunstancia que no fue tenida en cuenta en el fallo.

2.4 El recurso contra la sentencia

Contra la sentencia de instancia fue interpuesto y sustentado recurso de apelación por la parte demandada, en el cual solicitó su revocatoria para que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.

Arguyó que se presentó ausencia de nexo causal entre los daños irrogados al demandante y la actuación de la entidad demandada, particularmente en cabeza del juez que adelantó el proceso ejecutivo hipotecario. A su juicio, el juzgado actúo de forma diligente y acorde con la normatividad, pues removió al secuestre que no rindió cuentas y designó su reemplazo.

Adujo, entonces, que los daños fueron consecuencia de las omisiones del secuestre, mas no de conductas desplegadas por el juez del proceso ejecutivo, además que si bien la actividad de los auxiliares de la justicia pueden producir responsabilidad a cargo del Estado, ello es únicamente una posibilidad.

2.5 Trámite en segunda instancia

El recurso así interpuesto fue admitido por esta Corporación mediante auto del 24 de noviembre de 2010.

Posteriormente, a través de proveído del 13 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3. 1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para...

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