Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464649

Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00275-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017

Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00275-01(39718)

Actor: R.E.C.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Descriptor: Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio registral y de la administración de justicia. R.. Falla del servicio. Principio de la no reformatio in pejus

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de M., mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Los demandantes adquirieron un bien inmueble que, según lo estipulado en la escritura pública de compraventa, quedaría afectado a vivienda familia; sin embargo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos omitió hacer tal anotación en el folio de matrícula correspondiente. Tiempo después, contra los demandantes se inició proceso ejecutivo singular en el que se ordenó el embargo y secuestro del bien. Luego de aclararse su estado de inembargabilidad, el inmueble, fue entregado a los demandantes, en pésimas condiciones.

ANTECEDENTES

La demanda

Los señores R.C.C. y L.T.Z.D. presentaron ante los juzgados administrativos del circuito de Santa Marta (reparto), demanda de reparación directa contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.M., la Superintendencia de Notariado y Registro y la Nación - Rama Judicial, el 27 de junio de 2008, con el fin de que se declare su responsabilidad, y en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios de orden material y moral:

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, en síntesis, lo siguiente:

El 19 de mayo de 2000 los señores R.C.C. y L.T.Z.D. adquirieron, por compraventa, un inmueble ubicado en el kilómetro 79 vía Barranquilla - Santa Marta, identificado con matricula inmobiliaria Nro. 080-7466.

En la escritura pública Nro. 1387, de la misma fecha, otorgada ante la Notaria Tercera del Círculo de S.M., se constituyó garantía hipotecaria a favor del Seguro Social.

En la cláusula sexta de la citada escritura pública, el comprador, bajo la gravedad de juramento, expresó que no poseía otro bien afectado a vivienda familiar, por lo que el notario consignó que el inmueble quedó afectado a vivienda familiar de acuerdo a lo señalado en la Ley 258 de 1996.

En el año 2003, el Banco Conavi S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de los señores R.C.C. y L.T.Z.D., y el conocimiento de esta demanda correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta.

El 26 de mayo de 2003, la entidad ejecutante solicitó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 080-7466 y cédula catastral Nro. 0111002600040000, ubicado en el kilómetro 79 vía Barranquilla - Santa Marta.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta, en auto del 28 de mayo de 2003, decretó el embargo y secuestro del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 080-7466 y ordenó al registrador de Instrumentos Públicos de S.M. inscribir el embargo, sin ordenar al ejecutante prestar caución para librar dicha medida.

El 4 de junio de 2004, el jefe de la División Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro de Santa Marta, mediante oficio JDJ 1477, comunicó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta el inicio de actuación administrativa tendiente a corregir el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 080-7466 respecto de la inscripción de la afectación a vivienda, toda vez que omitió registrar la afectación de vivienda familiar constituida en la escritura pública Nro. 1387 del 19 de mayo de 2000 de la Notaría Tercera de S.M..

El 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Sexto Civil Municipal de S.M. profirió sentencia en la cual ordenó seguir adelante con la ejecución y rematar el bien embargado. Ante esto, los ejecutados solicitaron la nulidad de lo actuado, dado que se ordenaba el remate del que por tener afectación de vivienda familiar, era inembargable.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.M., en oficio del 29 de agosto de 2005, remitió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta la Resolución Nro. 092 de agosto de la misma anualidad que corrigió el folio de matrícula Nro. 080-7466 en el sentido de inscribir la afectación a vivienda familiar por la escritura pública Nro. 1387 como anotación Nro. 6, quedando el registro de embargo como la anotación Nro. 7.

En auto del 19 de enero de 2006, el Juzgado Sexto Civil Municipal de S.M. ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.M. para que procediera al levantamiento de la medida previa, y citó al secuestre para que entregara el inmueble a la parte ejecutada.

Señalan los demandantes que pese a las correcciones en el folio de matrícula inmobiliaria, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Juzgado Sexto Civil Municipal omitieron funciones que les causaron perjuicios de índole material y moral.

Indicaron que al momento de ordenarse el secuestro, el inmueble se encontraba en perfecto estado de uso y habitación, sin embargo, luego de su entrega por parte del auxiliar de la justicia, sin que hubiese prestado caución, el inmueble se encuentra deteriorado, lo que impide su uso, y desprovisto de los bienes muebles que por destinación formaban parte del mismo. Además, que se produjo su desvalorización comercial.

Como consecuencia del embargo y secuestro del inmueble, los demandantes se vieron en la necesidad de arrendar otro inmueble en la ciudad de Santa Marta, inmueble que continúan habitando debido a las condiciones en que se entregó el de su propiedad.

Trámite procesal relevante

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de S.M. admitió la demanda en providencia del 8 de julio de 2008, y ordenó la notificación del auto admisorio a los representantes legales de las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público. Sin embargo el 15 de octubre de 2008 remitió el proceso al Tribunal Administrativo de M. por falta de competencia

Una vez remitido el expediente, el Tribunal Administrativo de M. asumió competencia el 28 de noviembre de 2008, y posteriormente, en providencia del 29 de enero de 2009, admitió la demanda ya subsanada por la parte demandante.

La Nación- Rama Judicial presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que al momento en que se decretó la medida de embargo y secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 080-7466, no existía la anotación de que dicho inmueble se encontraba afectado a vivienda familiar. Además, que una vez el juzgado tuvo conocimiento de la actuación administrativa tendiente a corregir la inscripción de vivienda familiar en orden cronológico, el juzgado ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el levantamiento de la medida y citó al secuestre para la entrega del inmueble.

Indicó que la falla la produjo la Superintendencia de Notariado y Registro, que las fotos que se arrimaron con la demanda, acerca del estado de deterioro del inmueble, no constituyen prueba suficiente del daño aducido, y que no puede entrar la Rama Judicial a responder por la actuación del secuestre.

Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues no le corresponde a la Rama Judicial responder por una falla originada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

La Superintendencia de Notariado y Registro hizo lo propio. En su escrito, luego de solicitar el despacho desfavorable de las pretensiones, señaló que no existe nexo causal entre su actuación y el presunto daño causado, toda vez que pese a haber omitido la inscripción de la afectación a vivienda familiar, esa no fue la causa de los daños ocasionados al inmueble que se embargó, daños que corresponden a la actuación del secuestre.

Indicó que existe culpa de los demandantes, pues una vez registrada la escritura de compraventa, y al verificar que se había omitido la inscripción a vivienda familiar, no pusieron en conocimiento de tal circunstancia al Registrador de Instrumentos Públicos, y por el contrario, utilizaron dicha omisión a su favor, para solicitar créditos.

Propuso como excepciones las de; i) culpa de un tercero, pues fue la actuación del secuestre la que causo los daños a los demandantes; y ii) caducidad, en razón a que la omisión en la inscripción de la afectación a vivienda familiar se configuró el 26 de mayo del 2000 mientras que la demanda se presentó hasta el 27 de junio de 2008.

Luego, con auto del 23 de abril de 2009 se abrió a pruebas el proceso, y una vez fenecida dicha etapa, en decisión del 2 de diciembre de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión.

Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervino la parte demandante quien solicitó el despacho favorable de sus pretensiones, toda vez que estimó demostradas las omisiones en que incurrieron las entidades demandadas por lo que a su juicio, deben concurrir a la indemnización de los perjuicios irrogados con su actuación.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de M. profirió sentencia de primera instancia el 7 de julio de 2010, mediante la cual resolvió:

“1.- DECLÁRASE A LA NACIÓN COLOMBIANA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y a la RAMA JUDICIAL- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los perjuicios materiales causados a los señores R.C.C. y LUZ T.Z. DUQUE con ocasión a la falla del servicio por omisión de un deber legal y por el...

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