Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-00440-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464653

Sentencia nº 47001-23-31-000-2005-00440-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Noviembre de 2017

Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-31-000-2005-00440-01(38906)

Actor: J.J.L.S.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL - ADPOSTAL (PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN)

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Delito común - no exisitió

Subtema 2: Ley 600

Sentencia confirma.

Contenido : D.: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, ya que no se probó el daño y, por el contrario, se acreditó que el accionante no fue privado injustamente de su libertad y que no medió irregularidad alguna en el proceso penal tramitado en su contra. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado; el derecho a la libertad individual; imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad; captura con fines de indagatoria; Ley 600 de 2000; delito común; error jurisdiccional; culpa exclusiva de la víctima.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.J.L.S. fue sindicado del delito de violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial, en un proceso penal en el que no le fue impuesta medida de aseguramiento. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de S.M. lo absolvió en sentencia de primera instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

El primero (1º) de marzo de dos mil cinco (2005), el señor J.J.L.S. presentó demanda en nombre propio contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Administración Postal Nacional - Adpostal, en la que solicitó que: (i) Se declare que las entidades demandas son responsables solidariamente de los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor J.L.S., con motivo de la investigación penal que se llevó a cabo ante la Fiscalía 34 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de S.M., resultando finalmente absuelto de responsabilidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito; (ii) como consecuencia de lo anterior, se condene a solidariamente a dichas entidades a pagar al demandante, señor L.S. la suma de setenta y dos millones quinientos mil pesos ($72.500.000.oo), por los perjuicios materiales causados por las acciones y omisiones del Estado, a través de sus representantes; (iii) se condene a las demandadas a pagar en forma solidaria los perjuicios morales derivados de la pérdida del empleo y la investigación penal que se ocasionaron al señor L.S. (800 SMMLV), su hijo J.L.A. (500 SMLMV) y su madre S.S. de L. (500 SMLMV), quienes dependían del demandante.

El demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, los sucesos que se relatan a continuación.

J.J.L.S. ingresó como funcionario público en la Regional S.M. de Adpostal el veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1978).

El accionante fue detenido por el DAS el veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002) y puesto a disposición de la Seccional S.M. de la Fiscalía General de la Nación. Al día siguiente, luego de surtirse la diligencia de indagatoria, la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en turno de reacción inmediata de S.M. resolvió la situación jurídica del actor. Se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad provisional, decisión contra la cual el entonces apoderado del señor L.S. interpuso los recursos de ley.

Una vez cerrada la indagación y surtida la etapa de alegatos de conclusión, la Fiscalía emitió resolución de acusación el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002).

El demandante fue finalmente absuelto mediante sentencia del primero (1º) de junio de dos mil cuatro (2004). Con base en las pruebas que obraban en el expediente, afirma, Adpostal inició investigación disciplinaria que concluyó con la destitución de J.J.L.S. mediante la Resolución 717 de 23 de 2002, confirmada con la Resolución 947 de 9 de diciembre de 2002.

2.2. Trámite procesal relevante

Admitida la acción, la Administración Postal Nacional presentó incidente de nulidad, aduciendo que las relaciones entre el Estado y los trabajadores oficiales están reguladas por el Decreto 2127 de 1945 y deben ser dirimidas por la jurisdicción laboral. Por otra parte, se opuso a la totalidad de los fundamentos de hecho y derecho elevados por la parte actora, alegando que la responsabilidad penal es distinta a la disciplinaria. Por tanto, un sujeto puede resultar sancionado disciplinariamente, pese a ser absuelto en la vía penal. Además, afirma que el procedimiento sancionatorio se surtió con todas las garantías procesales y, por último, sostiene que los daños morales no se encuentran probados.

Se le dio traslado a las partes para que se pronunciaran respecto a la nulidad invocada por el apoderado de la Administración Postal Nacional.

La parte actora indicó que interpuso una acción de reparación directa, porque el señor L.S. fue detenido y sometido a un proceso penal injustamente. Aparte, indica que el apoderado de Adpostal confundió la jurisdicción con la competencia, pero, en todo caso, el Tribunal Administrativo del M. es competente para conocer la acción interpuesta, según los artículos 131 a 134 del Código Contencioso Administrativo. Por último, destacó que las demandadas en este asunto eran dos entidades estatales, por lo que no era necesario el agotamiento de la vía gubernativa.

El cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006), el apoderado de Fiduciaria La Previsora S.A. presentó memorial en el que informó que la Administración Postal Nacional había sido suprimida a través del Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, la cual había ordenado su disolución y liquidación. Señaló además que el liquidador no había sido notificado personalmente de las actuaciones surtidas después de la mencionada fecha, las cuales estarían viciadas de nulidad, de acuerdo con lo preceptuado en el literal e) del numeral 1º del artículo del Decreto 2211 de 2004.

El veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo de S.M., el cual avocó su conocimiento el veintidós (22) de junio siguiente, con el propósito de notificar al liquidador de Adpostal. Sin embargo, el veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008) el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado desde que asumió el trámite del proceso, argumentando que carecía de competencia para conocer el asunto, el cual fue remitido al Tribunal Administrativo del M..

El veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal Administrativo del M. dictó providencia en la que retomó el conocimiento del asunto y resolvió el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de Adpostal. Consideró que dicho requerimiento no tenía vocación de prosperidad, ya que la parte actora había instaurado acción de reparación directa para procurar una indemnización por haber padecido una privación injusta de la libertad y no planteó una controversia de carácter laboral.

Luego de surtirse la notificación personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación (PAR - Adpostal), su apoderado procedió a contestar la demanda. Se opuso a todas las pretensiones esgrimidas por el accionante, alegando que la terminación del contrato del demandante fue el resultado de un proceso autónomo, como es el disciplinario, que tiene un objeto y causa diversas. Por otro lado, alegó que no el daño no fue probado por el demandante.

PAR - Adpostal además formuló excepciones de inexistencia de la demandada, inexistencia de la obligación a su cargo y buena fe. Como sustento de dichas excepcionesmanifestó lo siguiente.

Que Adpostal no existía como persona jurídica y el patrimonio autónomo que se conformó tenía únicamente funciones de administración, conservación y transferencia de los archivos, así como la atención de las obligaciones remanentes a cargo de la entidad y de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario. Pero, afirma, esto no incluía la labor de continuar con las actividades propias de la entidad extinta, pues F.S. únicamente actuaba como vocera y administradora del patrimonio autónomo, mas no ostentaba la calidad de sucesor o subrogatario de la entidad accionada.

Que Adpostal no era responsable de las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado contra el actor, pues se limitó a tramitar un proceso disciplinario en su contra, cuyo resultado no fue atacado en la jurisdicción contencioso administrativo.

Que siempre actuó de buena fe, por lo que no era procedente endilgarle responsabilidad alguna por las acciones desplegadas por la administración de justicia

La Nación - Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la parte actora, con los argumentos reseñados a continuación.

Que la actuación de la Fiscalía observó en todo momento el principio de legalidad y el debido proceso, y que el ente acusador tenía la facultad de retener personas con fines de indagatoria. En segundo lugar, resaltó que toda persona tiene la carga de soportar una investigación penal, la cual, en este caso, fue ocasionada por las acciones del señor L.S., ya que en su residencia fue hallada numerosa correspondencia privada y oficial sustraída de Adpostal.

Que el accionante perdió su empleo como resultado de una investigación disciplinaria en su contra, no porque la Fiscalía hubiere solicitado su despido y que, en todo caso, si disentía de tal determinación, debería haber acudido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que se había presentado culpa exclusiva de la víctima.

Que el demandante no estaba legitimado en la causa por activa, por...

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