Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00248-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464689

Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00248-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2017

Fecha17 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00248-00

Actor: L.A.Z.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: Recurso ordinario de súplica

Referencia: TESIS: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO. LA DECISIÓN DE NEGAR LA SUCESIÓN PROCESAL SOLICITADA ESTUVO AJUSTADA A DERECHO Y CONFORME AL ARTÍCULO 68 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA, tercero interesado en las resultas del presente proceso, en contra del auto de 13 de julio de 2017, proferido por la Sala Unitaria del señor C.R.A.S.V., por medio del cual rechazó por improcedente la sustitución procesal elevada por este y dispuso tener a la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO como litisconsorte de la entidad mencionada.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

El C. conductor del proceso rechazó por improcedente la solicitud elevada por el BANCO para que fuera sustituido procesalmente como tercero interesado en las resultas del proceso por el MINISTERIO, con base en los siguientes argumentos:

“[…]

Para resolver, SE CONSIDERA :

Sobre la figura de la sucesión procesal el inciso 3º del artículo 68 del Código General del Proceso, dispone:

«[…] El adquiriente a cualquier título de la cosas o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente […]»

En tal sentido, el Despacho, a través de auto de 31 de marzo de 2016, ordenó poner en conocimiento de la parte actora lo expuesto en el memorial allegado por el apoderado judicial del tercero interesado, con el fin de que manifestara si aceptaba o no la sustitución procesal derivada de la cesión en comento; sin embargo, dentro de la oportunidad procesal concedida para tal efecto, la parte guardó silencio.

En consecuencia, la entidad cesionaria, esto es, la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, solo puede intervenir en el sub lite en calidad de litisconsorte del Banco de la República, tal y como dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

Lo anterior en razón a que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la aceptación de la parte cedida constituye un requisito esencial para que el cesionario ocupe en el proceso el lugar del cedente, esto es, para que opere la sucesión procesal de que trata el artículo 68 del Código General del Proceso

[…]”.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El BANCO, en su calidad de tercero interesado interpuso recurso de súplica contra el auto de 13 de julio de 2017, a través del cual solicitó que se revoque la decisión recurrida y en su lugar, se integre como único tercero interesado en las resultas del proceso al MINISTERIO.

Sostuvo que, el que debe actuar dentro de los procesos contenciosos en los que se discuten temas relacionados con el registro marcario “JURISCOL” es el MINISTERIO en virtud del contrato de cesión de derechos de propiedad intelectual y derechos litigiosos que celebraron entre ambos.

Conforme a lo anterior, advirtió que a la fecha no tiene ningún vínculo o interés en las resultas del proceso.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

El C. conductor del asunto de la referencia, en la providencia de 13 de julio de 2017, decidió rechazar por improcedente la sustitución procesal solicitada por el BANCO, con el argumento de que la contraparte, es decir, el actor, no aceptó expresamente dicha sustitución conforme lo prevé el inciso 3º del artículo 68 Código General del Proceso -CGP-; sin embargo, vinculó al MINISTERIO como litisconsorte del BANCO.

Por su parte, el recurrente afirmó que se le debe desvincular del proceso de la referencia comoquiera que la titularidad de la marca objeto del mismo está en cabeza del MINISTERIO y no suya, como consecuencia del contrato de cesión celebrado entre ambos.

En virtud de lo señalado en líneas anteriores, es evidente que el problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si, por un lado, era procedente que el C. conductor del asunto rechazara la sustitución procesal elevada por el BANCO y, por el otro, si se debía tener al MINISTERIO como litisconsorte.

Antes de entrar a resolver el recurso objeto del presente pronunciamiento, la Sala considera pertinente hacer un resumen de la fundamentación fáctica del caso en los siguientes términos:

EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DAPRE- y el BANCO, celebraron el 30 de noviembre de 1993, el convenio de comodato nro. 04009300, en el que el primero se obligó a poner en funcionamiento el Sistema de Informática Jurídica Documental para el Estado Colombiano -IUS - JURISCOL- y el segundo se comprometió a recibir en comodato los bienes que conformaran dicho programa para hacerse cargo de su operación, entre otros.

El día 4 de junio de 2003, el BANCO presentó solicitud de cancelación por falta de uso contra el certificado de registro 108290, correspondiente a la marca “JURISCOL” nominativa, a la cual se opuso el señor L.A.Z.S., titular de la misma.

A través de la Resolución 4034 de 26 de febrero de 2004, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y...

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