Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702464705

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2017

Fecha16 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO R.P.R.

Bogotá D.C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001-23-33-000-2014-01334-01(22651)

Actor : SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO NORTE S.A. (OACN) - IRPLAN S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO

AUTO

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Operadora de Aeropuertos del Centro Norte S.A. (OACN) - AIRPLAN S.A. contra el Auto del 14 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la vinculación de la ANI, como tercero interviniente en el proceso.

ANTECEDENTES PROCESALES

La Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. (OACN), mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 044 y 045 expedidas por el Director Operativo de Rentas del municipio de Rionegro el 29 de enero de 2013 por medio de las cuales dicha autoridad tributaria liquidó el impuesto predial y sobretasa ambiental por los años gravables 2011 y 2012 a cargo de mi representada.

2. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 349 y 350 del 27 de marzo de 2014, proferidas por el Secretario de Hacienda de Rionegro, por medio de las cuales se modificaron las anteriores.

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la SOCIEDAD OPERADORA DE AEROPUERTOS CENTRO-NORTE S.A., OACN S.A. - AIRPLAN S.A. NIT 900.205.407-1, no está obligada a pagar al Municipio de Rionegro el impuesto predial, sobretasa ambiental e intereses sobre tales conceptos, determinados en los actos demandados por los años gravables 2011 y 2012.”

La demandante pidió tener como litisconsorte a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AERONAUTICA CIVIL), de acuerdo con el artículo 62 del Código General del Proceso (CGP).

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien, mediante Auto del 10 de noviembre de 2014, admitió la demanda, pero no se pronunció sobre la solicitud de intervención de la AERONAUTICA CIVIL, formulada por la demandante.

Mediante Auto del 20 de abril de 2015, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Antioquia integró el contradictorio y dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil y ordenó que se le notificara el auto admisorio de la demanda.

La Aeronáutica Civil contestó la demanda e informó que esa entidad por Resolución número 06055 del 31 de octubre de 2013, inició proceso de subrogación del contrato de Concesión número 8000011-OK del 13 de marzo de 2008 y sus otrosíes a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 4164 y 4165 de 2011. Que, en consecuencia, a la ANI le fueron asignadas, parcialmente, las funciones relacionadas con estructuración, celebración y gestión contractual de proyectos de concesión.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

En los términos del artículo 180 del CPACA, el 14 de julio de 2016 se realizó la audiencia inicial, en la que la demandante solicitó la vinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI al proceso, “en la medida que tiene la administración del contrato de concesión, en tanto puede verse afectada con la decisión de la sentencia.La solicitud fue coadyuvada por la U.A.E. Aeronáutica Civil.

La Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Antioquia, presidida por la magistrada Y.O.M., denegó la solicitud de vinculación de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, porque consideró que no se daban los supuestos para el litisconsorcio necesario. Adicionalmente, concluyó que el litisconsorcio facultativo no era procedente, porque fue solicitado por fuera de los términos previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A., parte demandante, apeló la decisión del Tribunal de rechazar la intervención de terceros. En concreto, las razones que sustentaron el recurso fueron las siguientes:

Dijo que se debe garantizar el derecho al debido proceso y de defensa de la ANI, porque la decisión que se tome en el proceso puede afectar el equilibrio económico del contrato de concesión suscrito entre la AEROCIVIL y OACN S.A., subrogado, posteriormente, a la ANI, cuyo objeto recae sobre el Aeropuerto J.M.C..

Indicó que el artículo 62 del Código General del Proceso permite la intervención de terceros en cualquier estado del proceso, razón por la que la solicitud es pertinente.

En consecuencia, solicitó que se vinculara a la ANI al proceso.

La magistrada corrió traslado del recurso a las demás partes. El municipio de Rionegro no se pronunció. La AERONÁUTICA CIVIL manifestó estar conforme con la decisión de la señora magistrada.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

La Sala Unitaria precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. contra la decisión del a quo que denegó la vinculación de la ANI al proceso, por ser una providencia susceptible de ser apelada, conforme con lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, por regla general, corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia radica en la Sala.

Como en este caso la decisión del Tribunal no está prevista en ninguno de los numerales citados, le corresponde al ponente, en sala unitaria, conocer el presente recurso de apelación.

DEL ASUNTO DE FONDO

En los términos del recurso de apelación, se debe decidir si es procedente la intervención de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI como litisconsorte necesario o facultativo de la parte demandante.

Para el efecto, se verificará si entre la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. - AIRPLAN S.A. y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI existe una relación jurídica inescindible que haga obligatoria su intervención en el proceso.

La intervención de terceros

Inicia la Sala por precisar que se considera parte en un proceso a aquella persona que reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. En todo proceso intervienen dos partes: la parte que pretende en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal [parte demandante], y la parte de la que se exige la pretensión [parte demandada].

El artículo 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la intervención de terceros con interés directo en la demanda interpuesta por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Tales terceros pueden pedir que se los tenga como coadyuvante o impugnante, litisconsorte o interviniente ad excludendum , desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija la fecha para la realización de la audiencia inicial .

De igual forma, y según el artículo 171 ibídem, en el momento en que se admite la demanda, el juez podrá ordenar la notificación personal a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.

En concreto, el coadyuvante es la persona que contribuye o ayuda a fundamentar las razones de la demanda. Por eso, en virtud de la coadyuvancia , el coadyuvante puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte actora, en cuanto no se opongan a los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio [artículo 224 del CPACA].

La intervención por el litisconsorcio facultativo se presenta cuando la relación sustancial entre cada sujeto con la contraparte es independiente o escindible, de manera tal que es viable adelantar una actuación judicial distinta por cada uno de ellos. Sin embargo, por razones de economía procesal, tales intervinientes acuden voluntariamente a un solo proceso. [artículo 60 C.G.P.].

El ...

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