Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00519-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702465001

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-00519-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2017

Fecha27 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00519-01 (AC)

Actor: D.A.P.M.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por el señor D.A.P.M. en contra de la sentencia proferida el 17 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó por improcedente la solicitud de amparo incoada en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor D.A.P.M. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al de petición, al trabajo, al debido proceso, al de acceso a cargos y funciones públicos, y de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, los cuales estima le fueron vulnerados por la Nación - Fiscalía General de la Nación - Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, por la no realización de la actualización de la hoja de vida del actor y la reclasificación en la lista de elegibles.

El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

Refiere que la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso público abierto de méritos del área administrativa, en el 2008, en el cual participó postulándose en la Convocatoria Nro. 003 - 2008, para el cargo de Profesional de Gestión III Grupo 1, ocupando el puesto 460 en la lista de elegibles, con un puntaje de 46.95; así como, en la Convocatoria Nro. 004 - 2008, para el cargo de Profesional en Gestión II Grupo 1, ocupando el puesto 291 en la lista de elegibles, con un puntaje de 50.15.

Señala que la Fiscalía General de la Nación, realizó una solicitud de concepto ante el Consejo de Estado, sobre la conformación y uso de los registros definitivos resultantes del concurso anteriormente mencionado, solicitud que fue resuelta mediante concepto Nro. 2158 de 2013, en el cual se indicó que las bases del concurso son inmodificables, y que los derechos de quienes ocupan los primeros lugares de la lista de elegibles priman sobre los derechos de quienes ocupen un cargo en provisionalidad.

Indica que, el 20 de febrero de 2017, presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual solicitó la actualización de la hoja de vida y la reclasificación de la lista de elegibles, en virtud del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006.

Manifiesta que, el 17 de marzo de 2017, recibió respuesta de la petición elevada, en la que la entidad le informó que no es posible acceder a su solicitud argumentando que la posición de la Comisión de la carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación es la de no conceder la posibilidad de la actualización del registro de elegibles.

Menciona que, en diferentes fallos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha amparado los derechos fundamentales de personas que se encontraban en similares condiciones al accionante.

II. PRETENSIONES

El accionante señala como pretensiones de la acción de tutela las siguientes:

PRIMERO. Que se restablezcan los derechos fundamentales LA IGUALDAD, DERECHO DE PETICION, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, ASI COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTRES, VULNERADOS U AMENAZADOS , de D.A.P. MIRA identificado con cedula de ciudadanía No. 8 152.809 de S.R. de Osos Antioquia y se ordene de manera inmediata a FISCALIA GENERAL DE LA NACION COMISION NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FON,(sic) que En(sic) un término de 48 Horas. Realice la actualización de su Hoja de vida, actualización de puntaje y posterior reclasificación en el Registro de Elegibles para el empleo que está concursando El (sic) Tutelante en la convocatoria 004 2008 y tal como está establecido en el artículo 24 del acuerdo 001 de 2006. PARA LOS CARGOS A LOS CUALES APLICÓ Y GANÓ: PROFESIONAL DE GESTION II GRUPO 1 Y PROFESIONAL DE GESTION III GRUPO 1.

SEGUNDO: ORDENAR A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - COMISION NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN que deberán rendir un informe escrito a ese Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo.”

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 31 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, admitió la demanda incoada por el señor D.A.P.M. en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Comisión Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, y ordenó notificar esta decisión a las autoridades judiciales accionadas, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

IV. 1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación.

La Jefe del Departamento de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, solicita negar las pretensiones consagradas en el escrito de tutela, al considerar que no se ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental del señor D.A.P.M..

Argumenta que la norma aplicable a las Convocatorias Nro. 003 y 004 de 2008, es la Ley 938 de 2004, la cual regula todo el concurso y cuya aplicación obliga tanto a la administración como a los participantes.

Señala que, el concurso de méritos del área administrativa y financiera de 2008 ya culminó, razón por la cual se han venido efectuando los nombramientos con quienes ocuparon los primeros lugares en el registro de elegibles, a quienes les asiste el derecho a ser nombrados, puesto que superaron todas las etapas del proceso de selección.

Indica que, los concursos de mérito se desarrollan en un ámbito estrictamente reglado, por lo cual las reglas fijadas para cada una de las etapas constituyen la regulación a seguir en el desarrollo del concurso.

Manifiesta que se estableció como fecha límite el 15 de agosto de 2008, para efectos de que los aspirantes registraran en el formulario de inscripción, la información académica y laboral que sería valorada.

Expresa que, el 9 de junio de 2009, la Comisión de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, publicó el instructivo para el envío de los documentos y se estableció como fecha límite el periodo comprendido entre el 10 y 19 de junio de 2009, para acreditar la información suministrada en el formulario de inscripción, resaltando que no se tomaría en cuenta la información no registrada en dicho formulario.

Arguye que la Ley 938 de 2004 y las reglas establecidas por el concurso de méritos de 2008, prevalecen sobre el Acuerdo Nro. 001 de 2006, el cual no fue proferido con ocasión del mencionado concurso y no hace parte de la Convocatoria Nro. 003 y 004 de 2008.

Sostuvo que si se acepta que hay lugar a realizar la reclasificación que prevé el artículo 24 del Acuerdo Nro. 001 de 2006, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el fallo de 9 de noviembre de 2016, emanado de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que estudio un caso semejante y dispuso que si las peticiones para la reclasificación de la hoja de vida no se efectuaron entre el 14 de julio y el 14 de octubre de cada año de vigencia de las listas de elegibles, se deberá considerar extemporánea la solicitud, ya que el accionante presentó su solicitud el 30 de marzo de 2017.

V. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia proferida el 17 de abril de 2017, resolvió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor D.A.P.M., al considerar que el accionante intenta controvertir por vía de tutela un acto administrativo, el cual debe ser desvirtuado por medio de los mecanismos ordinarios que consagra el ordenamiento jurídico, además señala que la Ley 1437 de 2011 establece un amplio panorama de protección cautelar para quienes se ven afectados con alguna decisión de la administración.

Indicó que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que “si para el accionante la intervención constitucional requiera que fuere urgente, hubiere hecho uso de este mecanismo constitucional de forma inmediata al conocer la decisión la convocatoria 004 de 2008; sin...

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