Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02283-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702465005

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02283-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2017

Fecha27 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02283-00(AC)

Actor: S.R.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN QUINTA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora S.R.P., mediante apoderado judicial, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a ejercer el control del poder político interponiendo acciones públicas en defensa del ordenamiento jurídico, con ocasión del auto de 17 de agosto de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral Nro. 50001-23-33-000-2017-00162-01, promovido en contra del municipio de Villavicencio y del señor A.P.M..

LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora S.R.P. sostiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos:

Señala que, el 23 de marzo de 2017 presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó acceder a las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare la nulidad del Decreto No. 1000-21/37 del 8 de febrero de 2017 “POR LA (sic) CUAL SE REALIZA DESIGNACIÓN DEL CURADOR URBANO SEGUNDO DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO POR UN PERIODO DE CINCO (5) AÑOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, mediante el cual se nombró al señor A.P.M. en el cargo de Curador Urbano 2º de Villavicencio, publicado el 9 de febrero de 2017 en el Boletín Oficial No. 015 de la entidad demandada.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene librar las comunicaciones del caso dando cuenta de la correspondiente decisión al Alcalde Municipal de Villavicencio, para todos los efectos a que haya lugar".

Manifiesta que en el escrito de demanda no formuló ninguna pretensión adicional de contenido particular ni reclamó un derecho subjetivo, en razón a que con su actuación solo busca la defensa del orden jurídico.

Sostiene que el 27 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta ordenó corregir la demanda, indicando con precisión las normas que estimaba violadas, desarrollar su concepto de violación e informar las pruebas que se pretendían hacer valer dentro del proceso, pero no hizo observación respecto del contenido de las pretensiones o sobre la clase de acción ejercida.

Argumenta que después de subsanada la demanda, el 10 de mayo de 2017, la Magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Meta la admitió y en la misma providencia decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1000-21/37 del 8 de febrero de 2017.

Indica que el Tribunal Administrativo del Meta, el 4 de julio de 2017, dio inicio a la audiencia inicial, en la cual negó las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario y de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, por lo que los demandados apelaron esa decisión.

Afirma que mediante providencia de 17 de agosto de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que la demanda es inepta y debe dársele el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Arguye que esta decisión de la autoridad judicial accionada, constituye una vía de hecho, por defecto procedimental, que vulnera sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a ejercer el control del poder político interponiendo acciones públicas en defensa del ordenamiento jurídico, porque impone su propio criterio e implica la terminación del proceso de nulidad electoral por cuanto no puede existir la adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque sencillamente la demandante ya interpuso otra demanda de esta naturaleza de la cual conoce el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, bajo el radicado 50001-23-33-000-2017-00329-00”.

Considera que no es posible coartar el derecho fundamental de la demandante a ejercitar la acción pública de nulidad electoral, pues ello implica desconocer los artículos 29, 40 numeral 6 y 229 de la Carta”.

Expone que el contenido de la demanda no permitía interpretar que el medio de control que pretende ejercer la señora S.R.P. es el de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, el medio de control escogido fue el inadecuado. Además, considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado no expuso porqué la nulidad electoral puede implicar un restablecimiento automático del derecho de la demandante.

Agrega que el artículo 180 del CPACA no consagra la terminación del proceso de nulidad electoral por inepta demanda, como lo determinó la Sección Quinta del Consejo de Estado. Afirma que en este caso se debe acudir al criterio de la subsanación como se señaló al citar el numeral 2ª del artículo 101 y ello era lo que procedía en este caso … pero la Sección Quinta se apartó abiertamente de ese remedio procesal, incurriendo en la vía de hecho achacada (sic).

Sostiene que la autoridad judicial accionada adoptó una decisión que implica la terminación del medio de control, con fundamento en razones distintas a los motivos de la apelación, que no son otros que la improcedencia del medio de control de nulidad electoral cuando se debate la elección de curadores urbanos.

II. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, la accionante formula las siguientes peticiones:

“PRIMERO.- Conceder a S.R.P. la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia y el derecho a ejercer el control del poder político interponiendo las acciones públicas en defensa del orden jurídico.

SEGUNDO.- Dejar sin efecto alguno el auto del 17 de agosto de 2017 proferida (sic) por la SECCION QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del medio de control de nulidad electoral 50001-23-33-000-2017-00162-01 de S.R.P. vs. Municipio de Villavicencio y A.P.G., del cual tuvo conocimiento la señora S.R.P. el 22 de agosto de 2017 por una comunicación que le hizo su...

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