Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-02921-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702465013

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-02921-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2017

Fecha27 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02921-01(AC)

Actor: O.B.D.L.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE MEDELLIN

La Sala decide la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por la Universidad de Medellín, en contra de la sentencia del 5 de julio de 2017 proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el amparo al debido proceso a la señora O.B.D..

ANTECEDENTES

El 16 de junio de 2017, O.B.D.L., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” y de la Universidad de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: ORDENAR A LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que inmediatamente proceda a admitirme en el concurso de méritos para proveer el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 2044, GRADO 11, en el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, según la Convocatoria No 433 del 2016, opec 39517, teniendo por satisfechos los requisitos mínimos exigidos.

SEGUNDO: CONMINAR a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , para que en el futuro (sic) se abstenga de realizar las conductas que dieron lugar a la presente acción constitucional”

2. Hechos

La accionante fundamenta su solicitud de amparo en síntesis, en los siguientes hechos:

2.1. La CNSC dio apertura a la Convocatoria No. 433 de 2016, mediante el Acuerdo No. 20161000001376 del mismo año, con el fin de proveer de manera definitiva empleos vacantes del ICBF.

2.2. La tutelante participó en dicha convocatoria, aspirando al empleo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 11 del área de salud, nutricionista.

2.3 Para el cargo se exigía el título universitario en la disciplina de nutrición y dietética, tarjeta profesional y 30 meses de experiencia relacionada.

2.4. Para ingresar al concurso, manifestó haber cargado los documentos necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos; sin embargo, el 2 de mayo de 2017, la CNSC publicó la lista de admitidos a la convocatoria y encontró que no fue admitida por no acreditar la experiencia requerida para el cargo.

2.5. Por lo anterior, presentó la respectiva reclamación en la que señaló haber adjuntado su tarjeta profesional, y allegó la captura de pantalla del sistema SIMO para comprobar la respectiva carga del documento.

2.6. La Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la reclamación mediante Oficio del 9 de junio de 2017 en el que indicó: “para el caso concreto se procedió a cotejar los requisitos del empleo al que se postuló con los soportes que Usted cargo (sic) al SIMO, evidenciándose que NO CUMPLE con el requisito mínimo de experiencia que exige el empleo 39517 de la Oferta Publica de Empleos de Carrera - OPEC-, de la convocatoria 433 de 2016”

2.7. La accionante manifiesta que en debida forma y oportunidad adjuntó la tarjeta profesional que acreditaba su experiencia profesional en la Plataforma SIMO, en el recuadro de otros documentos, en tanto que no había otro link para adjuntarla.

3. Fundamentos de la acción

3.1. La actora asegura que con la situación descrita, referente a su no admisión al concurso de méritos de la convocatoria No.433 de 2016 del ICBF, se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos por la exclusión del proceso de selección establecido en la Convocatoria 433 de 2016 OPEC 39517.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 20 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador de la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela, solicitó a las accionadas rendir un informe sobre los hechos, y vinculó al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar ICBF.

4.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica rindió informe en el que señaló que esa entidad no ha vulnerado los derechos de la señora O.B.D.L. y que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, por lo cual la acción de tutela no resulta procedente.

4.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC explicó que hasta el momento de su inscripción, la tutelante no aportó las certificaciones que pudieran determinar su experiencia, a la luz de los requisitos exigidos en la OPEC y por el Manual de Funciones del ICBF, por lo que la Universidad de Medellín no tenía otra alternativa que el dar cumplimiento a las reglas de la convocatoria y realizar la verificación de los requisitos mínimos exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en el SIMO, en la forma y oportunidad establecidas por la CNSC, razón por la cual el resultado de dicha verificación arrojó como resultado el estado de No Admitido.

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 5 de junio de 2017, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió el amparo al debido proceso de la señora O.B.D.L., luego de considerar que el citado derecho fundamental fue vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por la Universidad de Medellín.

Ordenó al P. de la CNSC y al representante legal de la Universidad de Medellín que, en desarrollo de la Convocatoria Nro. 433 de 2016 y en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se tenga en cuenta la Tarjeta Profesional Nro 00506 expedida el 22 de mayo de 2003, para el Ejercicio Profesional de Nutrición y Dietética, a nombre de la señora O.B.D.L., en aras de acreditar la experiencia profesional y, como consecuencia de ello, le sean estudiadas las constancias adjuntadas en la plataforma y se verifique si con ellas se acredita la experiencia profesional de 30 meses requerida para el cargo. En caso de considerarse que no se cumple con la experiencia profesional requerida, se le concederá a la actora el término establecido en la convocatoria para ejercer los recursos pertinentes o en el caso de verificarse la experiencia, deberá ser admitida a la siguiente etapa del concurso.

6. Impugnación

Mediante escrito de fecha 11 de Julio de 2017, el apoderado de la Universidad de Medellín impugnó el fallo de tutela, escrito que en sus aspectos más relevantes señala lo siguiente:

“Las imágenes que se incluyeron por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “A” , y con fundamento en el cual se tomó la determinación de conceder el amparo a la accionante, corresponden al módulo de aspirantes , en el cual se muestran todos los documentos aportados por la ciudadanía sin considerarse el concurso, la fecha de cargue y si los documentos fueron seleccionados o no para acompañar una determinada inscripción, específicamente en la Convocatoria 433 de 2016, razón por la cual, figuran entre los documentos, algunos que no aparecen con su inscripción al concurso de méritos y algunos documentos que son posteriores a la fecha de inscripción de la aspirante.

Por lo anterior, el fallo y consecuentemente la orden de tener en cuenta la Tarjeta Profesional de la accionante traduce para la Universidad de Medellín un imposible partiendo de los documentos que fueron puestos a disposición por la CNSC para su evaluación, esto es, la carpeta No 45057160 , correspondiente a la inscripción No 29017569 de la señora O.B.D.L., pues en la misma no figura dicho documento, y para ser tenida en cuenta tendría que ser agregada a la carpeta a través del SIMO por parte de la CNSC; lo cual a todas luces conduciría a una transgresión de las reglas contenidas en los artículos 14, 19 y 20 antes citados, pues se estarían modificando los documentos que se seleccionaron por parte de la accionante con la inscripción, para adicionar la tarjeta profesional que no figuraba al realizar la Verificación de Requisitos Mininos.

También se hace énfasis en que el debate jurídico no debe recaer sobre el hecho de que el documento correspondiente a la tarjeta profesional de la accionante figure en el módulo de aspirante de SIMO, pues como se ha indicado, en dicho sistema figura cualquier documento que sea cargado en cualquier tiempo; el debate debe centrarse en la presentación del documento con la inscripción, esto es, en su presencia en la Carpeta No 45057, que fue la que se le entregó a la Universidad de Medellín para revisar las condiciones de la aspirante a través de los respectivos documentos, y en el cual el documento “tarjeta profesional” no figura”.

Mediante escrito de fecha 13 de Julio de 2017, el apoderado de la Comisión Nacional del Estado Civil impugnó el fallo de tutela, del cual destacamos lo siguiente:

“Con base en lo anterior, se reitera que la Universidad debía ceñirse a lo establecido en la OPEC de la Convocatoria 433 de 2016, el Manual de Funciones y Competencias Laborales del ICBF, el reglamento del concurso y en el caso concreto el Decreto 019 de 2012, pues lo contrario, significaría una flagrante violación a los principios de igualdad y transparencia que informan estos procesos de selección.

Quedando entonces demostrado que la tutelante no aportó la documentación requerida para acreditar los requisitos mínimos exigidos en la OPEC, la Universidad de Medellín dio estricta aplicación y cumplimiento a las reglas de la convocatoria, al realizar la verificación de requisitos mínimos exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en el SIMO o su equivalente, en la...

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