Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702465017

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2017

Fecha27 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03159-01(AC)

Actor: A.F.S.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA

La Sala decide la impugnación presentada por el abogado S.E.B.G., quien manifiesta actuar en nombre y representación del señor A.F.S.G., en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela incoada en contra de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

El abogado S.E.B.G., quien manifiesta actuar en nombre y representación del señor A.F.S.G., solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social del señor S.G., los cuales estima vulnerados por La Nación - Ministerio de Defensa - Secretaría General - Dirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales, porque en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, le reconoció la pensión de invalidez a partir del 4 de mayo de 2017 y no desde la fecha de su retiro, esto es, desde el 16 de marzo de 2004.

II. LOS HE C H OS

De conformidad con lo expuesto en la demanda de amparo, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1 El abogado S.E.B.G., actuando en nombre y representación del señor A.F.G.S., solicitó al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad - Dirección de Prestaciones Sociales, el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de lo dejado de percibir desde el momento de su retiro, esto es, desde el día 16 de marzo de 2004, por encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para ello.

II.2. Mediante fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente radicado bajo el número 25000-23-36-000-2017-00127-01, se ordenó al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad - Dirección de Prestaciones Sociales, reconocerle prensión de invalidez e incluirlo en nómina de pensionados.

II.3. En cumplimiento del fallo de tutela, la autoridad accionada profirió la Resolución número 2202 de 12 de junio de 2017, mediante la cual reconoció y ordenó pagar la pensión de invalidez a partir del 4 de mayo de 2017.

II.4. El artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, obliga a la accionada a reconocer pensión de invalidez al señor A.F.S.G. a partir de la fecha de su retiro, esto es el 16 de marzo de 2004, y no desde el 4 de mayo de 2017.

II.5. El abogado S.E.B.G. manifiesta que el señor A.F.S.G. es sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado, razón por la cual la acción de tutela es el mecanismo procedente para solicitar la liquidación pensional correcta.

II I . PRETENSIONES

Las pretensiones consignadas en la demanda de tutela son las siguientes:

[…] 1. O. a la accionada, que en cumplimiento del fallo judicial de segunda instancia el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - radicado 25000233600020170012701, reconozca, liquide y pague la pensión de invalidez del señor A.F.S.G. a partir del 16 de marzo de 2004.

2. O. a la accionada, que en cumplimiento del fallo judicial de segunda instancia el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - radicado 25000233600020170012701 pague el retroactivo pensional al que el accionante tiene derecho.

3. Reconocer personería jurídica al abogado S.E.B.G., representante legal de BOGOTÁ LEGAL SERVICES S.A.S., con N.I.T. Nº 900945148-1.[…]”.

IV . TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 5 de julio de 2017, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de tutela incoada por el abogado S.E.B.G., quien manifiesta actuar en representación del señor A.F.S.G., en contra de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría General - Dirección Administrativa - Grupo de Prestaciones Sociales.

IV. INTERVENCIONES

Intervención de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Secretaría General - Dirección Administrativa - Grupo de Prestaciones Sociales

Por intermedio del Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales (E), el Ministerio solicitó que se negara por improcedente la acción de tutela por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, quien cuenta con la vía ordinaria para debatir sus pretensiones.

Informó que, en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en el fallo de 4 de mayo de 2017, profirió la Resolución número 2202 de 12 de junio de 2017, mediante la cual reconoció y ordenó pagar una pensión mensual de invalidez a partir del 4 de mayo de 2017, por ser ésta la fecha del fallo que le concedió el derecho en forma transitoria.

Precisó que la Resolución número 2202 de 12 de junio de 2017 fue notificada en debida forma y en ella se le puso de presente al actor la posibilidad de presentar recurso de reposición en contra de la misma.

Acotó que en el referido acto administrativo, de conformidad con lo ordenado por el Consejo de Estado, se declaró que el accionante debe instaurar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos que negaron la pensión de invalidez, siendo éste el medio adecuado para determinar la fecha a partir de la cual se debe reconocer el pago de la pensión de invalidez.

Manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo para debatir aspectos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales, máxime cuando en el caso concreto no se logra acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que, tal como lo expone el mismo accionante, a través de la Resolución número 2202 de 12 de junio de 2017, le fue reconocida una pensión mensual de invalidez.

Explicó que la principal pretensión del accionante está relacionada con el hecho de que se ordene el pago de una suma de dinero, situación que por sí sola es óbice para negar el amparo solicitado, toda vez que conforme a la jurisprudencia de las Altas Cortes, por la vía de tutela no es posible el reclamo de sumas de dinero.

V. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2017, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social del señor A.F.S.G..

Adoptó tal decisión por cuanto consideró que el accionante cuenta con la opción de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, como mecanismo principal para controvertir el acto administrativo objeto de su inconformidad, regla que se puede excepcionar cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Puso de presente que el accionante pretende que se haga efectiva la orden impartida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como mecanismo transitorio, hasta tanto se ejerzan las acciones judiciales correspondientes. Sin embargo, también expuso que, según criterio del actor, tal providencia no fue acogida en su totalidad, pues en la Resolución número 2202 de 12 de junio de 2017, se ordenó el pago a partir del 4 de mayo del presente año, sin tener en cuenta que la fecha en la cual fue dado de baja data del 16 de marzo de 2004.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, también resaltó en su fallo que frente a las pretensiones del señor S.G., el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional indicó que el reconocimiento de la pensión de invalidez se produjo a partir de la fecha de la providencia que ordenó, de forma transitoria, hacer el pago de tal prestación, decisión que fue notificada al tutelante y respecto de la cual no interpuso ningún recurso. Al efecto concluyó lo siguiente:

“[…] Una vez analizadas las particularidades del caso expuesto, la Sala encuentra que se trata de un conflicto económico relacionado con la retroactividad de la pensión de invalidez reconocida al señor S.G., observándose que no existe un peligro grave e inminente que afecte los derechos fundamentales del actor, pues cuenta en la actualidad con el reconocimiento de la pensión de invalidez, como mecanismo transitorio. Adicional a lo anterior, observa el juez constitucional que frente al acto administrativo que se pretende dejar sin efecto no se ha agotado la vía gubernativa, por lo tanto no cumple con el requisito de subsidiariedad.

De otra parte, debe recordar el señor S.G. que para controvertir la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez, otorgada mediante la Resolución 2202 del 12 de junio de 2017, cuenta con el mecanismo ordinario de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las medidas cautelares del artículo 229 que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Por lo anterior, la presente acción será declarada improcedente. […]”.

VI. LA IMPUGNACIÓN

El abogado S.E.B.G., quien manifiesta actuar como apoderado judicial del señor A.F.S.G., impugnó la sentencia de tutela proferida en primera instancia.

Solicitó la revocatoria de tal decisión por cuanto, a su juicio, carece de fundamento en razón a que en ella no se valoraron todas las pruebas aportadas, no se tuvieron en cuenta los hechos expuestos y no se expusieron las razones por las cuales se descartó la ocurrencia del perjuicio...

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