Sentencia nº 68001-23-31-000-2013-00731-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702465025

Sentencia nº 68001-23-31-000-2013-00731-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2017

Fecha27 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. a ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-31-000-2013-00731-01(AP )

Actor: J.O.M.G.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió el amparo de los derechos colectivos invocados como vulnerados por aquél.

I.- ANTECEDENTES

I.1- La Demanda.

El señor J.O.M.G., en nombre propio, presentó acción popular contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, en defensa de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios.

I.2. Hechos.

Manifestó que, la entidad accionada no ha realizado los trámites básicos y necesarios para atender a la población vulnerable “sordomudos” en sus instalaciones locativas donde presta servicios de atención al público ofreciendo bienes y/o servicios esenciales. Además, advirtió que la accionada no posee en su planta de personal por lo menos dos personas capacitadas en el lenguaje de señas para poderlos atender dignamente y en igualdad de condiciones.

Agregó que, es de vital importancia que todos los avisos instalados sobre evacuación en las instalaciones de la entidad, no solo sirvan a las personas que puedan ver y leer a distancia, sino que deben contemplar el lenguaje de “Braille” para las personas discapacitadas visualmente, para que de esta manera puedan informarse sobre las rutas de evacuación, en caso de una emergencia que exija la evacuación de la edificación a un sitio seguro.

Señaló que, la entidad accionada violó lo previsto en la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, el artículo 7° del Decreto 2369 de septiembre 22 de 1997 y la “Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad” regulada por la Ley 762 de 31 de julio de 2002.

I.3. Pretensiones.

El actor solicitó que se ordene a la accionada o al que corresponda realizar los trámites y/o soluciones necesarias, contratación laboral, preparación del personal que labora en las instalaciones locativas de aquella u otros trámites, para que dentro de un término prudencial, no mayor de 3 meses, prestar un mejor servicio con un mínimo de dos personas idóneas capacitadas adecuadamente y certificadas legalmente en el lenguaje de señas, para atender de forma indefinida en sus horarios de atención al público a las personas “Sordomudas”.

Adicionalmente, solicitó que se de cumplimiento a los artículos , 13, 20, 24, 47, 68, 93 de la Constitución Política, la Ley 762 de 2002 por la cual se implementó la “Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad”, y la Ley 1346 de 31 de julio de 2009.

Requirió que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

I.4. Defensa.

La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de B., puso de presente que la entidad por medio de la Fundación Unicornio contrató los servicios de enseñanza en el lenguaje de señas colombianas para el fortalecimiento de la comunicación de la comunidad discapacitada auditivamente.

Manifestó que la entidad está dando aplicación al Decreto 2369 del 22 de septiembre de 1997, por lo que garantiza una atención oportuna y eficiente a las personas con discapacidad auditiva ya que varios de sus funcionarios fueron capacitados en el manejo del lenguaje de señas y la atención al cliente.

Finalmente, y en atención a lo expuesto, propuso la excepción que denominó “De la existencia de hecho superado”.

I.5 Pacto de Cumplimiento.

El 2 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por no haber voluntad de acuerdo entre las partes.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 17 de septiembre de 2015, accedió a las súplicas de la demanda.

Para el efecto, puso de presente que la entidad demanda suscribió un contrato con la Fundación Unicornio, en el año 2014, el cual tuvo como objeto “contratar el suministro del servicio de enseñanza en el lenguaje de señas colombianas para el fortalecimiento de la comunicación de la comunidad capacitada auditivamente”, del cual se observaron las listas de asistencia por parte de los funcionarios, de modo que no podría esperarse un alto nivel en lenguaje de señas por parte de los capacitados.

Por otro lado, sostuvo en relación con el hecho superado que recaía en cabeza de la parte accionada demostrar que el momento de ser radicada la presente acción popular estaba dando cumplimiento a la Ley 982 de 2005, no obstante, durante el trámite del proceso, y a pesar de los contratos suscritos por parte de la entidad accionada con el fin de capacitar a sus funcionarios en lenguaje de señas colombianas, esto resultó insuficiente, al constatarse por medio de la inspección judicial realizada por ese despacho, que no se cuenta al menos con dos personas capacitadas en lengua de señas colombianas que puedan atender satisfactoriamente a la población con discapacidad auditiva, “sordomudos”, así como la señalización sin lenguaje de braille, de modo que no está probado el hecho superado alegado por la entidad demandada.

Manifestó que, se encuentra probado que la entidad accionada no cuenta con avisos informativos y avisos de rutas de evacuación en el sistema braille que permita el desplazamiento seguro de la población con discapacidad visual dentro de sus instalaciones, ni con personal capacitado en lenguaje de señas que pueda atender las solicitudes de la población con discapacidad auditiva, situación que conlleva a establecer que se vulneraron los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y los derechos de los consumidores y usuarios de la población con discapacidad visual y auditiva por parte de la CDMB.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El actor, manifestó que en la acción popular se pidió que al tener algún personal capacitado en “LSC” o al tener algún convenio idóneo sobre el tema, la accionada debe dar a conocer mediante avisos informativos el cumplimiento de las normas técnicas colombianas sobre el tema, que allí se posee personal debidamente capacitado en “LSC” para su acompañamiento, entonces la acción popular solo se refiere en sus pretensiones a los avisos informativos para divulgar en “LGS” que se puede solicitar el acompañamiento de un funcionario para permitir con mayor facilidad las gestiones administrativas de las personas sordas.

Por otro lado, solicitó aumentar la cuantía asignada respecto de las agencias en derecho, ya que el valor fijado no es proporcional, teniendo en cuenta el trabajo emprendido desde el estudio del tema, la elaboración de la demanda, el trámite de los documentos para el desarrollo del proceso, los escritos presentados, asistir a las audiencias y proporcionar los medios necesarios para realizar la diligencia de inspección judicial.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho de la Consejera sustanciadora corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, mediante auto de 31 de octubre de 2016.

Las partes guardaron silencio.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público fue notificado en debida forma y guardó silencio.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.

En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si: i) la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga- CDMB vulnera los derechos colectivos al no contratar de manera permanente un intérprete para las personas sordas e hipoacúsicas para el ejercicio del acceso a los servicios públicos que presta la entidad accionada; y ii) si hay lugar al reconocimiento de costas y agencias en derecho al actor.

Del acceso a los servicios públicos de las personas sordas e hipoacúsicas.

Las expresiones “sordo” e “hipoacúsico” fueron definidas inicialmente por la Ley 324 de 1996 “por la cual se crean algunas normas a favor de la población sorda”. El primer término, según esta disposición, hace referencia a aquellas personas que presentan una pérdida auditiva mayor de 90 decibeles que le impide adquirir y utilizar el lenguaje oral en forma adecuada. El segundo término se refiere a la disminución de la audición que en sentido estricto no llega a ser total.

Posteriormente, la Ley 982 de 2005, las definió, en su artículo 1° de la siguiente manera:

“"Hipoacusia". Disminución de la capacidad auditiva de algunas personas, la que puede clasificarse en leve, mediana y profunda.

Leve. La que fluctúa aproximadamente entre 20 y 40 decibeles.

Mediana. La que oscila entre 40 y 70 decibeles.

Profunda. La que se ubica por encima de los 80 decibeles y especialmente con curvas auditivas inclinadas.

(…)

"Sordo". Es todo aquel que no posee la audición suficiente y que en algunos casos no puede sostener una comunicación y socialización natural y fluida en lengua...

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