Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-04114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702465065

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-04114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2014 - 04114 - 01(1187-16)

Actor: J.A.D.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA N ACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011

Asunto: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LOS FALLOS DISCIPLINARIOS DE DESTITUCION E INHABILIDAD POR DIEZ (10) AÑOS EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL.

Decisión: CONFIRMAR LA SENTENCIA DE 30 DE OCTUBRE DE 2015 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaria de fecha 23 de septiembre de 2016 y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor PT. J.A.D.C. contra la sentencia de 30 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1.2 La demanda y sus fundamentos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el señor PT. J.A.D.C., a través de apoderado, solicitó la nulidad de: i) los fallos disciplinarios de 11 de febrero y 26 de febrero de 2013 proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC-3 (E) y el Inspector Delegado Especial MEBOG (E) respectivamente, a través de los cuales fue destituido del cargo de patrullero e inhabilitado por el término de diez (10) años y; ii) la Resolución 01570 de 3 de mayo de 2013 , proferida por el Director General de la Policía Nacional que ejecutó la sanción.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó a la entidad demandada: i) el reintegro al servicio de la Policía Nacional en el grado que le corresponda sin solución de continuidad; ii) el reconocimiento y pago de todos los sueldos y prestaciones legales dejados de devengar; iii) el reconocimiento de la antigüedad según el escalafón y demás honores que como patrullero o el grado correspondiente de la Policía correspondan, de acuerdo con el tiempo de servicio hasta el momento que sean restablecidos sus derechos; iv) el reconocimiento y pago por concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación; v) la cancelación de las sumas de dinero por concepto de intereses moratorios; vi) pagar las costas y agencias en derecho y; vii) dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Indicó, el apoderado, que el 29 de julio de 2012, el señor PT. J.A.D.C. , auxilió a su hermano el señor J.A.D.C., que encontraba siendo víctima de atraco. Manifestó que uno de los asaltantes portaba un arma, y que dentro de un forcejeo logró desarmarlos, de manera que cuando llegó la patrulla de la Policía Nacional, él se identificó como policía y entregó de forma voluntaria el arma de fuego.

Expresó que en igual fecha, el SI. J.H.M., actuando en calidad de C. de la patrulla libertad 25, adscrito a la Séptima Estación de Policía de Bosa, mediante “informe de la Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia - FPJ-5” da cuenta de la situación que se presentó en horas de la mañana, con respecto al señor J.A.D.C. .

Sostuvo que el actor, fue trasladado al CAI de K. con el fin de aclarar lo sucedido, y que posterior a ello, los policías le informan que será judicializado por el delito de “porte ilegal de arma de fuego” , por lo cual fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, y el 1 de agosto de 2012 retirado de la entidad mediante la Resolución 164 de 2012 suscrita por el señor BG. L.E.M.G. en calidad de C. de la Policía Metropolitana de Bogotá.

Señaló que estos hechos dieron lugar a la apertura de indagación preliminar contra el demandante, por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC-3 el 29 de julio de 2012 y posterior inicio de la investigación disciplinaria mediante procedimiento verbal el 1 de octubre de 2012.

Manifestó, que dicha investigación culminó con fallo de primera instancia de 11 de febrero de 2013 proferido por el Jefe de Oficina Control Disciplinario Interno COSEC -3 (E), donde fue sancionado con destitución del cargo de patrullero e inhabilidad de diez (10) años, por haber cometido a título de dolo la falta gravísima consagrada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 , que en su tenor literal indica “Artículo 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. 10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, que empañe o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Institución, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización” en concordancia con el artículo 365 del Código Penal que tipifica el delito de “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones” modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 .

Expuso, que presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Inspector Delegado Especial MEBOG (E) mediante fallo disciplinario de segunda instancia de 26 de febrero de 2013, que confirmó en su integridad la sanción; y que el Director General de la mencionada entidad a través de Resolución 01570 del 30 de mayo de 2013 ejecutó la sanción disciplinaria.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

El demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones:

Los artículos , , , 25, 29 y 53 de la Constitución Política.

Los artículos , , , , 128, 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002 .

Los artículos , , , , , 12, 13 y 41 de la Ley 1015 de 2006 .

El artículo 10 de la Ley 489 de 2002

Como concepto de vulneración, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

Vulneración del debido proceso, al derecho de defensa y falta de competencia del fallador de primera instancia.

Afirmó que se le vulneró el debido proceso, ya que durante la actuación disciplinaria, la autoridad administrativa incurrió en varias irregularidades con relación al material probatorio allegado al expediente, por cuanto: i) las audiencias realizadas a través del proceso, fueron dirigidas por el Intendente Santos M.C. más no por el T.J.E.G.C. ; ii) la captura realizada al demandante por los patrulleros J.H.M. y J.J.G.G. se realizó de manera irregular, puesto que inicialmente fue llevado al CAI de K. y dos horas después fue enterado del delito por medio del cual fue judicializado.

Indicó que en el proceso disciplinario participaron otras personas, tales como la ST. S.M.C.U. fungiendo en el cargo de Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC-3 (E), sin tener un documento o certificación que demuestre que ha sido encargada por él TE. G.N.G.T., oficial que se encontraba a cargo.

Falsa motivación por indebida valoración de la prueba.

Manifestó que en el fallo de primera instancia solo fueron mencionados los testimonios de la señora M.M.M.V. y E.C., sin tener en cuenta los realizados por el SI. J.H.M. y PT. J.J.G.G. en los cuales se observa diferentes circunstancias que no fueron plasmadas ni en el informe ejecutivo y policial.

Señaló que en los actos acusados carecen de certeza, teniendo en cuenta que son una versión parcial y desviada de la realidad, en cuanto solo se estudió una parte del material probatorio más no la totalidad de éste. De esta manera se puede determinar que a través del proceso se mantuvo la existencia de la duda, por cuanto siempre se reflejó la existencia de la causal excluyente de responsabilidad consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

Desviación de poder.

Sostuvo que los falladores de primer y segunda instancia actuaron con desvió de poder, en el sentido que utilizaron el proceso disciplinario como un medio para legalizar lo realizado por el Comando de Policía, con respecto al retiro discrecional del señor J.A.D.C. mediante la Resolución 164 de 31 de julio de 2012 suscrita por el BG. L.E.M.G. en calidad de C. de la Policía Metropolitana de Bogotá.

V. de forma y procedimiento.

Señaló que el auto por medio del cual se cita a audiencia el 1° de octubre de 2012 no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 175 en concordancia con el 162 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no es necesario solamente demostrar objetivamente la falta , sino que también lo es la existencia de la prueba que comprometa la responsabilidad del actor.

Desconocimiento de las normas en que debía fundarse los actos administrativos.

Manifestó que el operador disciplinario de primera y segunda instancia, no considera que exista una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria en el actuar del actor, sino que por lo contrario determina que éste actúo con dolo, de esta manera omitiendo el...

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