Sentencia nº 41001-23-33-000-2017-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702465149

Sentencia nº 41001-23-33-000-2017-00206-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2017

Fecha20 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00206-01(AC)

Actor: JESÚS ALBEIRO MORENO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

La Sala decide la impugnación instaurada por la entidad accionada en contra de la providencia de 11 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1.- El accionante presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, al no haber recibido la atención médica oportuna ante su condición de salud afectada por las secuelas derivadas de una patología por lesión de la pierna derecha, producidas por causa y con ocasión del servicio.

I.2- Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:

1°: Refiere que mediante sentencia de tutela No. TAM004-16-06-087 de 29 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, se amparó su derecho fundamental a la salud y, como consecuencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar incluirlo en la prestación de servicios médicos del Sistema de Salud de la Fuerza Pública, para tratar la lesión de su pierna derecha, sufrida durante su servicio al Ejército Nacional.

2º: Manifiesta que se le prestó el servicio médico en el Hospital Militar de Apiay y el 18 de abril de 2017 se presentó al Hospital Militar Central (Bogotá), con el propósito de solicitar una cita para que le efectuaran una resonancia nuclear magnética que fue ordenada por la médica tratante, con miras a verificar y diagnosticar el estado actual de la pierna lesionada.

3º: Asegura que, debido a la caminata que tuvo que hacer ese 18 de abril de 2017, en las horas de la mañana, tuvo una emergencia médica, con la presencia de un dolor agudo a la altura de la pelvis, cadera, articulaciones sacro ilíacas y coxo femorales, comprometiendo la pierna derecha y la cadera con dolor severo del nervio ciático.

4º: Señala que fue atendido en la Unidad de Urgencias del Hospital Militar Central, por la doctora M.A.M.F., que en vista de las dolencias presentadas, ordenó un examen de rayos X.

5º: Indica que el examen ordenado por la médica de la Unidad de Urgencias no fue autorizado, siendo negado verbalmente por el funcionario que se encontraba de turno realizando tal función, aduciendo la atención médica que recibía el actor del Sistema de Salud de la Fuerza Pública se daba con ocasión de una orden judicial contenida en un fallo de tutela, la cual se limitaba a tratar la dolencia relacionada con la lesión de su pierna derecha y que, por tanto, no se le prestaría ninguna atención que no estuviera directamente relacionada con la patología referida.

6º: Sostiene que la lesión que sufrió en su pierna derecha fue por causa y en razón del servicio y que la misma ha generado deterioro de los músculos de esa pierna, comprometiendo nervios y articulaciones de la cadera. Por tanto, se le debe prestar el servicio médico que requiera para las secuelas que ha generado la patología.

7º: Resaltó que la doctora M.A.M.F., en su dictamen médico, consideró que la lesión producida a la altura de la rodilla derecha es la causa de las secuelas en otras partes del cuerpo, tanto físicas, psicológicas como anatómicas.

En consecuencia, solicita:

“[…] Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y HOSPITAL MILITAR CENTRAL, que se me preste una asistencia o cobertura médica integral tanto para la parte física y sicológica […] .

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 27 de abril de 2017, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Director del Hospital Militar Central y al Director de Sanidad Militar, en condición de accionados (Fl. 19).

Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, guardaron silencio.

III.- EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 11 de mayo de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor, en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la SALUD, VIDA del señor JESÚS ALBEIRO MORENO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, y dentro de sus competencias, realicen todos los trámites para que el accionante pueda recibir el tratamiento médico necesario para superar su enfermedad, ser valorado psicológicamente y reciba toda la atención necesaria como afiliado al sistema especial de salud de las fuerzas militares, EJÉRCITO NACIONAL.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , a fin de que se le sean suministrados todos los procedimientos, medicamentos, servicios y requerimientos médicos que sean necesarios para el tratamiento efectivo, eficiente, continuo y oportuno, para el manejo de la patología que le aqueja y le sea diagnosticada en la valoración psicológica y demás que le sean realizadas.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones por las razones dispuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

El Tribunal Administrativo del Meta también consideró que el accionante no incurrió en un actuar temerario con la presentación de la tutela de referencia, por cuanto puso de presente en el libelo de la demanda que existía un pronunciamiento previo, de ese mismo Tribunal, en el que le amparaba el derecho a la salud pero únicamente respecto de la lesión de la rodilla, asunto que desconoce que se pueden presentar secuelas derivadas de la lesión inicial; agregó que no cuenta con afiliación a ningún sistema de seguridad social en salud.

Aunado a lo anterior, argumentó que se presentó un hecho nuevo que amerita haber promovido una solicitud de amparo diferente, asunto sobre el que un juez constitucional no se ha pronunciado.

De otra parte, encontró el Tribunal Administrativo del Meta que no se le está prestando una atención integral en salud al actor, la cual le permita recuperarse de la lesión y de las posibles secuelas físicas y sicológicas que de ésta se deriven.

IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito de 22 de mayo de 2017, la Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo de primera instancia y solicitó la desvinculación de esa dependencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las órdenes impartidas en la decisión judicial van encaminadas a la prestación del servicio de salud al actor, funciones que son ajenas a las competencias que desempeña la Dirección General de Sanidad Militar.

Precisó que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares que no es superior jerárquica de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas, las cuales dependen del Comando General del Ejército, de la Fuerza Aérea o de la Armada Nacional, respectivamente.

Explicó que la Dirección General de Sanidad Militar cumple únicamente funciones administrativas y no asistenciales, toda vez que se encarga del manejo y administración de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía.

En ese sentido, informó haber dado traslado del fallo de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dependencia a la que le corresponde cumplir la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Meta.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Problema jurídico a dilucidar

Corresponde a la Sala determinar si debe o no modificarse el fallo de 11 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y a través del cual se concedió el amparo deprecado y, como consecuencia de ello, se impartieron varias órdenes a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que al actor se le brindara atención integral en salud.

A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) el derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública; para posteriormente: ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto.

Derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública. En relación con el derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, en varios pronunciamientos, que la atención médica del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se debe extender a los miembros retirados de la Fuerza Pública.

Así, en sentencia T-516 de 2009, la Corte Constitucional determinó tres circunstancias en las cuales el Estado deberá seguir prestando el referido servicio, aunque sea un miembro retirado del servicio, entre las que se encuentra aquella derivada de “[…] la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad: a) es producto directo del servicio; b) se generó en razón o con...

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