Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01662-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702465301

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01662-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., doce (12) de octubre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01662-01(42906)

Actor: SARA DE JESÚS SÁNCHEZ DE VILLA

Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 150-164, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por tanto, entra la Sala a decidir:

SÍNTESIS

La señora S.S. de Villa contrató los servicios de un abogado para tramitar ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República la pensión de sobreviviente y, en efecto la obtuvo. Dos años después, dijo haberse enterado de un retroactivo que le habían otorgado y que había sido reclamado y cobrado directamente por el abogado en provecho personal de éste, razón por la cual procedió a denunciarlo penalmente. La investigación contra el abogado se vio afectada por cambios de radicación y variaciones de la adecuación típica hasta que, finalmente, precluyó por prescripción de la acción penal. Por considerar que la declaración de prescripción se produjo por fallas en la prestación del servicio por parte de la Fiscalía y que con ello se le causaron daños y perjuicios, acudió en demanda.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante escrito de demanda visible a fls. 1-17, c. 1, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora S. de J.S. de Villa, a través de apoderado judicial formuló demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que mediante acción de reparación directa y, con fundamento en la presunta falla del servicio de administración de justicia, se les concedan las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se declare que la prescripción de la acción penal instaurada por la señora S.D.J.S. DE VILLA en contra del señor J.V.M.P. (sic), OBEDECIÓ A LA FALLA DEL SERVICIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) quienes de manera morosa atendieron las súplicas de la denuncia y la inactividad procesal conllevó a que se terminara el procedimiento con flagrante violación a la eficacia de la administración de justicia.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior DECLARACIÓN, se CONDENE A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de los daños y perjuicios ocasionados con la prescripción de la acción penal instaurada en contra del abogado J.V.M.P. (sic), por el hurto agravado por la confianza por éste cometido, (…).

TERCERO: Que como daño emergente, SE ORDENE PAGAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A FAVOR DE LA DEMANDANTE S.S. DE VILLA la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON 96 CENTAVOS ($218.993.688.96).

CUARTO: Que se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que se pague sobre las sumas anteriores a favor de la demandante S.D.J.S.D.V. , los índices de devaluación monetaria registrados por el banco de la República y/o DANE durante el transcurso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria (…). (los resaltes son del texto).

Los hechos. En el libelo se dijo que la señora S.S., en su calidad de cónyuge supérstite de un ex parlamentario, contrató los servicios de los abogados J.V.M.C., H.S. de M. y L.C.M.S., para obtener del Fondo de Previsión Social del Congreso, para sí y para sus hijos menores, la pensión sustitutiva junto con los correspondientes ajustes y retroactivos. En tal virtud, el 16 de septiembre de 1998, mediante Resolución nº 0006555 se hizo el reconocimiento pensional, del cual dijo haber sido informada por el abogado J.V.M.C..

Manifestó que para finales del año 2000 le sobrevino una reducción ostensible de la mesada, por lo que buscó explicaciones del abogado M.C. y como no las obtuvo, decidió dirigirse directamente al Fondo de Previsión para saber el porqué de la merma. Fue así como se enteró, por un lado, que la pensión había sido declarada “compartida” con los hijos extra matrimoniales de su difunto esposo y, por otro, que en septiembre de 1998, en su favor se había reconocido un retroactivo pensional por valor de $218.993.688,96, que había sido cobrado por el abogado M.C. el 7 de septiembre de 1998 a través de la orden de pago nº 3441 y el cheque D-2490993 del Banco Coopdesarrollo.

Adujo que por ello, el 18 de diciembre de 2001 formuló denuncia penal por hurto agravado por la confianza en contra del abogado M.C.. Sostuvo que, además, se vio obligada a devolver de ese dinero que no recibió, la porción que por compensación les correspondía a los hijos de su extinto esposo, inicialmente excluidos.

Refirió que la denuncia fue asignada el 10 de enero de 1992 a la Fiscalía 175 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad Octava Especializada en delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, despacho que abrió la instrucción y el 10 de julio de 2002 vinculó al denunciado mediante indagatoria por el punible de hurto calificado por la confianza. Indicó que, por solicitud del apoderado del sindicado se varió la adecuación y como consecuencia de la nueva tipificación, la investigación se reasignó por competencia a la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales de S.M., despacho que el 2 de diciembre de 2002 avocó conocimiento, dispuso la ampliación de indagatoria, adecuó la imputación al delito de abuso de confianza y recepcionó ampliación de denuncia, a través de la cual, la denunciante -constituída en parte civil- insistió en la tipificación de hurto agravado por la confianza y en la tramitación del expediente en Bogotá. El 29 de enero de 2003, la Fiscalía 14 negó el conflicto de competencia planteado y precluyó la investigación con fundamento en la caducidad de la denuncia.

Afirmó que la preclusión fue apelada, pero entre tanto, el 25 de enero de 2003 el Director Nacional de Fiscalías ordenó el cambio de radicación del proceso y la asignación para el trámite del recurso a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal de Bogotá, quien, tras más de un año, el 14 de mayo de 2004 decretó la nulidad de todo lo actuado y devolvió el trámite al Fiscal 3 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, despacho que hasta el 23 de diciembre de 2004 profirió la resolución de preclusión con fundamento en la prescripción de la acción penal, con lo cual, se incurrió en falla de servicio, ya que teniendo la potestad exclusiva en la toma de decisiones frente a los comportamientos punitivos denunciados, hizo dejación de términos y permitió que se configurara la prescripción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Fiscalía General de la Nación de manera oportuna contestó la demanda (fls. 24-31, c. 1). En su escrito, sostuvo que la demanda estaba llamada a fracasar porque no reunía los elementos para estructurar la responsabilidad. Frente a los hechos que dieron origen al proceso penal, adujo que la señora S. dejó transcurrir más de tres años desde la ocurrencia del hecho (cobro del cheque por parte del abogado) y la formulación de la denuncia penal, ante lo cual, la prescripción se hizo inminente. Enfatizó en que no existió una falla del servicio, como tampoco, una relación de causalidad entre el supuesto de falla y los daños y perjuicios reclamados en la demanda. En sustento, recordó la normatividad penal y las funciones que el art. 250 constitucional le otorgó a la Fiscalía, conforme a las cuales, dirigió la investigación penal, por lo que desde ningún punto de vista se estructura la responsabilidad.

Por vía exceptiva, propuso: (i) “inexistencia de la parte demandada” por cuanto la demanda debió dirigirse contra la Nación como persona jurídica (art. 80 de la Ley 153 de 1887 y el art. 149 del C.C.A.), y no directamente contra la Fiscalía. Adujo que como la capacidad para ser parte constituye uno de los presupuestos procesales para dictar sentencia de fondo y la personalidad jurídica la otorga directamente el ordenamiento jurídico, la demanda incurrió en un insalvable porque la Fiscalía como órgano de la persona jurídica Estado o Nación Colombiana, no tiene capacidad para ser parte en un juicio.

(ii) “Culpa exclusiva de la víctima”, ya que la señora S.S., se demoró en poner en conocimiento de la autoridad penal unos hechos que ocurrieron el 7 de septiembre de 1998 y, por tanto, fue su propia inactividad la que dio lugar a la prescripción de la acción penal.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 28 de julio de 2011 (fls. 150-164, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, tras declarar no probada la excepción de “inexistencia de la parte demandada”, decidió negar las pretensiones, entre otros, por los siguientes motivos:

[L]uego de evaluar en detalle el material probatorio (…), la Sala no observa que los tiempos utilizados por las distintas autoridades penales (…), respondan a una conducta contraria a la ley, ostensiblemente irregular, o con interés de ocasionar un daño específico, o manifiestamente desproporcionado. Adicionalmente, la Sala aprecia que, de la gestión procesal del asunto penal, no se comprueba que las autoridades penales hayan demorado (…) o hayan adoptado decisiones o procedimientos arbitrarias (sic) o irregulares con el objeto de dilatar injustificadamente la acción penal. (…).

Observa la Sala que, los hechos denunciados penalmente por la actora ocurrieron el 8 de septiembre de 1998, fecha en que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República giró al señor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR