Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02308-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703352317

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02308-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02308-01 (AC)

Actor: G.R., ROSA AMALIA TORO Y FRANCINER RODRÍGUEZ TORO

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, en contra del fallo del 29 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.

( …)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Los señores G.R., R.A.T. y F.R.T., mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida, 7 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes de esta acción en el proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, con radicación 630012331000200900067.

En consecuencia, pretende que se profiera una decisión complementaria o modificatoria en la que se analice la legitimación de los señores F.R.T., G.R. y R.A.T., conforme a las pruebas allegadas al proceso.

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señalaron que los señores L.L.R., D.A.L.R., G.R., R.A.T., F.R.T., L.A.F.C., L.M.F.O., J.H.N.T. y la menor de edad P.A.N.F. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por la muerte de los señores G.L.R. y J.J.N.F., ocurrida el 17 de febrero de 2007, por miembros de la fuerza pública.

Indicaron que el trámite judicial fue adelantado, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial que profirió sentencia el 2 de junio de 2011, decisión en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Precisaron que contra dicha providencia se interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En la providencia proferida el 17 de agosto de 2017, la autoridad judicial mencionada revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, ordenó indemnizar a los integrantes de los 2 grupos familiares y declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores G.R., R.A.T. y F.R.T..

Es necesario indicar que la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se basó en que el señor F.R.T. demostró ser hijo de los señores G.R. y R.A.T., pero no pudo acreditarse que estos fueran los abuelos paternos y el tío paterno del señor G.L.R., puesto que en el registro civil de este último no registra el nombre del padre.

3. Fundamento de la petición

Aseguraron que la providencia proferida por la autoridad judicial demandada no está motivada, puesto que no se explicaron las razones que lo llevaron a declarar la falta de legitimación en la causa de los demandantes.

Precisaron que, la falta de motivación del fallo, llevó consigo una vulneración al artículo 29 de la Constitución Política.

Indicaron que la sentencia del 17 de agosto de 2017 incurrió en un defecto fáctico negativo o error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto se omitieron valorar las siguientes pruebas:

a. Documentales:

1. La partida de bautismo del señor G.R.L. en la que evidencia que sus abuelos paternos son G.R. y R.A.T., que su progenitor es el señor H.F.R., con lo cual se constituyó un principio de prueba.

2. El registro civil de nacimiento del señor H.F.R. donde se constata que este es hijo de G.R. y R.A.T., abuelos de G.R.L..

3. El registro civil de nacimiento de F.R.T., en el que se registra que es hijo de G.R. y R.A.T., con lo cual se acreditaba que era hermano de H.F.R. y, por tanto, tío paterno de la víctima.

4. Los documentos que demostraban que el señor F.R.T. acudió a diferentes entidades del Estado para encontrar una explicación de la muerte del joven G.R.L..

b. Testimoniales:

Las declaraciones de los señores C.E.B.R., R.R.G. y T.L.E., en las que se probaba la relación de G.L.R. con los señores G.R., R.A.T. y F.R.T. y se indicaba el vínculo familiar y afectivo que estos tenían con la víctima.

Aclararon que dichas manifestaciones fueron claras en indicar la relación del señor L.R. con sus abuelos puesto que mencionaban que vivían en la misma vereda y bajo el mismo techo, las expresiones de afecto y amor entre nieto y abuelos, el conocimiento social de dicha relación y el gravísimo daño sufrido por estos con la muerte de su nieto.

Señalaron que, igualmente, con las declaraciones rendidas se probó la relación de los señores F.R.T. y G.L.R., pues se mencionó que se trataban como padre e hijo, que convivían y compartían los espacios laborales, el respeto y el amor que se demostraban y que la muerte del señor L.R. causó mucho dolor y sufrimiento.

Precisaron que de las pruebas mencionadas era claro que no se configuraba la falta de legitimación en la causa por activa declarada por la autoridad judicial demandada y que, si bien podían no ser parientes directos, si debían ser indemnizados como damnificados o terceros afectados.

Aclararon que la acción de tutela resultaba procedente porque la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, al tratarse de un derecho fundamental al debido proceso.

Sostuvieron que se cumple con el requisito de la subsidiariedad porque se agotaron todos los medios de defensa judicial, puesto que se trata de una sentencia de segunda instancia, frente a la cual no procede ningún recurso ordinario o extraordinario.

Explicaron que se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la providencia atacada fue proferida el 17 de agosto de 2017 y la interposición de la acción de tutela se presentó unos pocos días después.

4. Trámite de la solicitud de amparo

A través de auto del 13 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Quindío.

Además, vinculó como terceros con interés al ministro de Defensa Nacional, al comandante general del Ejército Nacional y a los señores L.L.R., D.A.L.R., L.A.F.C., L.M.F.O. y J.H.N.T..

Se indicó, igualmente, que si no es posible realizar dichas notificaciones, se debía publicar el auto admisorio por 2 días en la página web del Consejo de Estado.

5. Argumentos de Defensa

Una vez notificada la providencia mencionada, al expediente se allegaron las siguientes intervenciones:

5.1. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

La magistrada ponente de la decisión enjuiciada rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Señaló que la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues el fallo cuestionado no incurrió en los defectos alegados.

Precisó que, contrario a lo alegado por la parte actora, la autoridad judicial sí motivó la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de estos, como puede leerse en el acápite de la providencia denominado: “4. La legitimación en la causa.”, el cual aparece en la página 13.

Adujo que carece de veracidad lo afirmado por los demandantes al indicar que la Sala no analizó la legitimación de los mismos para la acción de reparación directa y solo aludió a la misma en la parte resolutiva de la sentencia.

Explicó que, como se evidencia en la providencia atacada, los demandantes no demostraron su parentesco con la víctima, a pesar de que invocaron las calidades de abuelos paternos y tío paterno de G.L.R..

Aclaró que esto fue así, porque al expediente aportaron la partida de bautismo del señor G.L.R., la cual no es prueba idónea para demostrar el parentesco y que, además, en su registro civil no registra el nombre del padre, de modo que no era posible verificar quiénes eran sus abuelos paternos como tampoco si el señor F.R.T., por ser hijo de Rosa Amelia Toro y G.R., era tío del joven fallecido.

Señaló que, por lo tanto, no se encontraban acreditadas las calidades en que los actores acudieron en acción de reparación directa y que la prueba testimonial no resultaba idónea para suplir la documental.

Manifestó que, igualmente, tal falencia probatoria no se podía suplir con el registro civil del señor H.F.R.T., a quienes los demandantes señalan como padre del fallecido G.L.R. pues, se reitera, en el registro civil de nacimiento de la víctima no se registra el nombre del padre.

Mencionó que, por lo tanto, y al citar jurisprudencia sobre el medio idóneo para probar el parentesco, la Sala de Decisión no incurrió en la omisión de valoración probatoria a que aluden los demandantes y que, por el contrario, al analizarla se evidencia que esta no era el medio de convicción idóneo para demostrar las calidades en que acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa.

Concluyó que los demandantes acudieron a la referida acción en su condición de familiares y, en consecuencia, en cumplimiento del principio de congruencia, así se analizó su legitimación y se resolvió al respecto.

Solicitó que no se accediera a las pretensiones presentadas en la acción de tutela.

5.2. Nación - Ministerio de Defensa

La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa presentó el informe solicitado en los siguientes términos:

Señaló que la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos para habilitar...

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