Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02509-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703352321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02509-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02509-01 (AC)

Actor: H.A.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo de 8 de noviembre de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor H.A.C., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 15 de noviembre de 2016, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 27 de junio de 2013, dentro del proceso de reparación directa que promovió junto con otros contra la Nación - Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia, el actor solicitó:

“1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso… por violación constitucional que comportan las sentencias proferidas por las accionadas por DEFECTO FACTICO (sic) - ERRÓNEA VALORACIÓN PROBATORIA - DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, al desconocer el valor probatorio de la RESOLUCIÓN INHIBITORIA POR ATIPICIDAD PRELIMINAR 807096 de fecha 30 de marzo de 2006, proferida a favor de (sic) accionante. Puesto que por la compulsa de copias para investigar este posible delito es que le NIEGAN LA DEMANDA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

2. Se ordene a la accionada Ad-quem DICTAR (sic) NUEVA SENTENCIA, QUE SUSTITUYA AL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA A FAVOR DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA … además de dictarse teniendo en cuenta las reglas de valoración probatoria que establece la Corte Constitucional y la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN citada esto es: Consejo de Estado Radicación: 68001233100020020254801 (36.146) …”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El actor indicó que el 8 de julio de 2004 fue privado de su libertad por los delitos de cohecho para dar y ofrecer, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, pero que la recobró el 1º de julio de 2005 debido a que las Fiscalías 24 y 205 Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito precluyeron las investigaciones iniciadas en su contra por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, y posteriormente por cohecho, este último, por atipicidad de la conducta.

Expresó que en vista de lo anterior, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron ocasionados a él y su familia, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que en providencia de 27 de junio de 2013, declaró probada de oficio la culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que tal decisión fue confirmada con fallo de 15 de noviembre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al considerar que en el proceso penal se acreditó que tuvo un comportamiento gravemente culposo, toda vez que sostuvo conversaciones con integrantes de un grupo al margen de la ley, por lo que “al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad… con fundamento en los indicios recolectados.”

3. Sustento de la petición

A juicio del actor, las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en las providencias judiciales atacadas en defecto fáctico, al no valorar la resolución inhibitoria que emitió la Fiscalía 205 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, con la cual se determinó que existía atipicidad en la conducta punible que le fue atribuida y, por consiguiente, se precluyó la investigación penal por cohecho.

Destacó que las acusaciones que realizó la fiscalía en su contra fueron desvirtuadas durante el proceso penal por intermedio de los testigos, quienes acreditaron que “las conversaciones y los temas de dinero se dieron en torno a un negocio de un ganado y no por delitos”.

En ese sentido, manifestó que la actuación de las judicaturas tuteladas fue errada, al no abordar el estudio del caso desde un régimen de responsabilidad objetiva por daño especial y al concluir que su comportamiento fue lo que llevó a que tuviera que soportar la privación de su libertad.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 2 de octubre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión, como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación y a los señores J.D. y M.A.A.B., quienes integraron la parte actora dentro del proceso 2008-00054-01, para que manifestaran lo que consideraran pertinente. Por último, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Remitidas las misivas del caso, solamente intervino una de las autoridades judiciales tuteladas y la Fiscalía General de la Nación como sigue:

4.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

Con respuesta del 10 de octubre de 2017, la entidad contestó la demanda por conducto del magistrado ponente de la providencia censurada, en el que manifestó que las consideraciones esgrimidas en dicha decisión son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

4.2. Fiscalía General de la Nación (Tercero con interés)

Se pronunció mediante escrito del 9 de octubre de 2017, en el que advirtió que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora tenía otro mecanismo judicial idóneo para cuestionar las providencias judiciales objeto de la tutela, este es, el recurso extraordinario de revisión, el cual no agotó antes de acudir a esta instancia constitucional.

De igual forma, afirmó que no se configuró el yerro invocado, teniendo en cuenta que la parte actora omitió mencionar los elementos de convicción que no fueron valorados dentro del medio de control ni justificó la relevancia de dichas pruebas que para efecto de modificar el sentido de los fallos objeto de controversia.

Para finalizar, destacó que las autoridades judiciales cuestionadas adoptaron sus decisiones de conformidad con el precedente fijado por esta Corporación en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2017, según el cual, no se puede declarar la responsabilidad del Estado cuando “la conducta de la víctima fue la causa eficiente de la investigación penal que se adelantó en su contra y condujo a la privación de su libertad.”

5 . Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la solicitud de amparo con sustento en los siguientes argumentos:

Aseguró que las autoridades judiciales tuteladas no incurrieron en sus decisiones objeto de reproche en defecto alguno, en la medida en que se concluyó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima a partir del estudio de las decisiones emitidas dentro de las investigaciones penales.

Lo anterior, debido a que los elementos de convicción daban claros indicios que el señor C. participó en una serie de interceptaciones telefónicas para obtener información reservada de manera ilegal, relacionada con una organización criminal de tráfico de estupefacientes.

En concreto, citó apartes de la providencia de 30 de junio de 2005, que profirió la Unidad de Fiscalías ante los Juzgados Penales del Circuitos Especializados - Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, con la cual resolvió precluir la investigación del actor, librar la orden de libertad y compulsar copias a la fiscalía competente, con el fin de que se investigara por el delito de cohecho.

6 . Impugnación

El apoderado del tutelante, mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2017 en la Secretaría General de la Corporación (Fols. 218 - 232), reiteró los argumentos que expuso en la solicitud de amparo y solicitó revocar la decisión de primera instancia, toda vez que en el proceso penal se logró demostrar la inocencia del señor H.A.C., lo que lleva a establecer el daño antijurídico que se le ocasionó con su privación injusta de la libertad, el cual debía ser imputado desde el régimen objetivo de responsabilidad del daño especial y no subjetivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 2017, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo de la tutela, para lo cual deberá analizar si las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en un defecto fáctico, al no tener en cuenta la resolución inhibitoria que precluyó la investigación penal que se inició al señor...

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