Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03052-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703352325

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03052-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03052-00 (AC)

Actor: J.E.A.I.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D E RISARALDA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor J.E.A.I. , en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado ante la Oficina Judicial de Manizales el 22 de agosto de 2017, posteriormente recibido en esta Corporación el 8 de noviembre de 2017, el señor J.E.A.I., en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales previstos en los artículos “13, 83 CN” y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 28 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual dispuso la inadmisión del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación 66001-33-33-752-2015-00096-01.

En concreto, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones:

ORDENE al tutelado q (sic) conceda mi alzada, pues el mismo H Cde Estado (sic), como coadyuvante a (sic) tramitado INFINIDAD de Apelaciones hechas por mí.

Se ordene al tutelado consigne en derecho donde dice q (sic) el Coadyuvante en una acción CONSTITUCIONAL, NO puede Apelar . Se consigne cuál es la función del coadyuvante en una Acción Popular, aclarando comedida/ q (sic) el H Cde Estado (sic) ha tramitado innumerables alzadas mias (sic) como Coadyuvante y pido se aplique art 13 y 83 CN

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Se logra entender lo siguiente:

Indicó que actuó como coadyuvante en la acción popular con radicación 2015-00096-01, y que el Tribunal demandado se negó a conceder su alzada.

3. Sustento de la vulneración

Advirtió que el Tribunal demandado no concedió su recurso de alzada, pese a ser coadyuvante en una acción popular en la que se defienden intereses difusos, esto es, que pertenecen a toda la ciudadanía , y que la fu nción del coadyuvante también consiste en apelar, “pues de lo contrario no tendría sentido coadyuvar” .

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 22 de noviembre de 2017 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada , se dispu so la vinculación, como tercero s con interés en las r esultas del presente trámite, del juez Sexto Administrativo del Circuito de P., del señor J.S.R.P., del representante legal de ATESA de Occidente S.A E.S.P. y del alcalde del municipio de P., y se negó la medida provisional solicitada .

5. Argumentos de defensa

5.1. Municipio de P.

Por conducto de apoderado, manifestó que el municipio no tuvo injerencia alguna en la decisión judicial cuestionada , la cual se circunscribe a las competencias del Tribunal Administrativo de Risaralda .

5.2. Otros vinculados

El Tribunal Administrativo de Risaralda, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P., el señor J.S.R.P., y ATESA de Occidente S.A.S. E.S.P., notificados en debida forma , se abstuvieron de intervenir.

La secretaria del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de P. remitió el expediente digital 66001-33-33-752-2015-00096-01.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015 , modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2 . Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales del actor han sido vulnerados con ocasión del auto del 28 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual dispuso la inadmisión del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación 66001-33-33-752-2015-00096-01.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de requisitos

En primer término, cabe resaltar queno se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura el demandante se profirió en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

De igual manera, en el presente asuntose cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el actor presentó recurso de “reposición y en subsidio apelación” contra la providencia que controvierte en este trámite, el cual fue resuelto a través de proveído del 25 de julio de 2017, mientras que la acción de tutela fue presentada el 22 de agosto de 2017 ante la Oficina Judicial de Manizales, por lo que, sin necesidad de verificar la fecha de notificación y ejecutoria, se entiende que fue presentada en un lapso razonable.

Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, dado que el actor interpuso “recurso de reposición y en subsidio apelación”, contra la decisión bajo cuestionamiento, resueltos mediante proveído del 25 de julio de 2017, en el sentido de rechazarlos por improcedentes.

Al respecto cabe advertir que, en el presente caso, el recurso de queja previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, no era procedente contra la decisión materia de controversia, toda vez que la misma fue proferida en el trámite de la segunda instancia, en el sentido de “inadmitir” el recurso de apelación.

De acuerdo con la norma bajo cita, el recurso de queja procede “ante el superior cuando se niegue la apelación (…)”, lo que en este caso no ocurrió, dado que el juez de primera instancia concedió el recurso, y fue el superior quien decidió sobre su admisión.

De este modo, el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub exámine.

5. Caso concreto

En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión del auto del 28 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual dispuso la inadmisión del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, en el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación 66001-33-33-752-2015-00096-01.

Según el fundamento de la tutela, la autoridad judicial demandada desconoció tales derechos al pasar por alto que en el trámite de las acciones populares se defienden intereses difusos, esto es, de toda la ciudadanía, y que como coadyuvante también le era permitido apelar la sentencia de primera instancia.

Con la presente acción de tutela, el demandante busca que se deje sin efecto la providencia materia de censura y, en su lugar, se admita o, lo que es lo mismo, se le dé trámite al recurso de apelación de que se trata.

Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado, en razón de los fundamentos que se exponen a continuación.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del auto del 28 de febrero de 2017, objeto de controversia, dispuso:

“1. Inadmítase el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016 proferida por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de P., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.”

Las razones para tal inadmisión consistieron, básicamente, en que “El memorialista carece de interés para obrar en este asunto en vía recurso de apelación (sic), en cuanto la parte accionante, a quien coadyuva, no interpuso el recurso de apelación de la mencionada sentencia desestimatoria...

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