Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03272-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703352329

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03272-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03272-00(AC)

Actor: B.L.C.D.G.

Demandado: T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora B.L.C. de G., a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 29 de noviembre de 2017, la señora B.L.C. de G., a través de apoderada judicial, presentó solicitud de amparo en contra de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, así como «favorabilidad y tutela judicial efectiva», los cuales consideró vulnerados con la providencia del 5 de junio de 2017, proferida por la mencionada autoridad judicial, con la cual se puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Medellín, a través de la cual se confirmó la sentencia del 15 de septiembre de 2015, que negó las súplicas de la demanda, con la finalidad de que se liquidaran, reconocieran y pagaran los reajustes de la sustitución de la pensión de jubilación que percibe con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor A.J.G.O., de conformidad con lo consagrado en el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992.

En concreto, pidió lo siguiente:

« Se disponga dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Oralidad , del Tribunal Administrativo de Antioquia el día 05 de junio de 2017 y se profiera una nueva decisión en la que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales que se le deben pagar a la pensión de jubilación... es decir, REVOQUE la sentencia proferida por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 15 de septiembre de 2015.»

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que mediante Resolución 100 del 6 de julio de 1979, el municipio de Medellín concedió la pensión de jubilación a su cónyuge, el señor A.J.G.O..

Indicó que con ocasión del fallecimiento de su esposo, dicha entidad territorial a través de la Resolución 0235 del 20 de mayo de 2010, le sustituyó la referida prestación.

Agregó que solicitó el reajuste pensional ante dicha administración municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y del artículo 1° del decreto 2108 de 1992.

Adujo que dicha petición fue negada a través de las Resoluciones 00935 del 31 de enero, 1569 del 26 de julio y 2663 del 11 de septiembre de 2013.

Manifestó que el 16 de mayo de 2014 presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Medellín, con la finalidad de desvirtuar la presunción de legalidad de los precitados actos administrativos y, en consecuencia, se le reconocieran y pagaran los reajustes pensionales deprecados. En concreto pretendía con dicha demanda lo siguiente:

«…le correspondía percibir en suma igual al 28% del valor de la pensión, con efectos a partir del 1° de enero de 1993, distri buido así: el 12% para el año 1993 teniendo en cuenta el valor de la prestación a 31 de diciembre de 1992, el 12% para el año 1994, teniendo en cuenta el valor de la pensión a 31 de diciembre de 1993 y el 4% para el año 1995, teniendo en cuenta el valor de la pensión a 31 de diciembre de 1994. C. solicitaba el reajuste de la mesadas pensionales causadas a partir del año 1996 en adelante hasta la fecha, pretendiendo, además que las sumas debidas se cancelaran en forma indexada.»

Añadió que dicho proceso le correspondió decidir en primera instancia al Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda.

Afirmó que inconforme con la decisión anterior, interpuso un recurso de apelación en su contra, el cual resolvió la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con sentencia del 5 de junio de 2017, al confirmar la providencia apelada.

Aseveró que de los argumentos expuestos por la mencionada autoridad judicial se extraen los siguientes:

« Así las cosas, la Sala encuentra que la pensión de jubilación del señor A.J.G.O., le fue reconocida a través de la Resolución No. 100 de 1979…es decir, antes del 1° de enero de 1989, encontrándose acreditado el primero de los requisitos necesarios par a obtener el reajuste pensional, tal y como lo indicó el Juez de Primera Instancia, no importando el nivel en el que haya laborado el pensionado (nacional o territorial), así como lo manifestó el H. Consejo de [E]stado …sin embargo, en cuanto al tercer de los requisitos, esto es, que la prestación presente una diferencia entre el monto de la misma y los aumentos salariales realizados cada año, debe precisar la Sala que se encuentra de acuerdo con la postura asumida por el Juez de Primera Instancia y en ese orden de ideas con lo manifestado por la entidad demandada, cuando aduce que la el período durante el cual se compensó el supuesto desajuste , la pensión fue incrementada de conformidad con el Acuerdo No. 034 de 1970, a través del cual se modificó el régimen de los pensionados por el Municipio de Medellín, con unos porcentajes superiores a los incrementos fijados por la Ley y por el Decreto. Por tanto, en este caso los ajustes pensionales se reconocieron, por lo que no habría lugar a un doble pago por unos mismos emolumentos, como acertadamente lo aduce el Juzgado de Instancia.

Lo anterior, se logra dilucidar con el cuadro allegado por el Municipio de Medellín, obrante en los folios 95 vto a 96 del expediente , donde se detalla (sic) los comportamientos que tenido la mesada pensional devengada por la señora B.L.C.D.G., desde el año de su constitución, los incrementos que por Ley debiera aplicársele, los montos realmente pagados y los incrementos por concepto del Acuerdo 034 de 1970, así como el comparativo que tendría la pensión si fuese ajustada de conformidad con el Decreto 2108 de 1992.

De lo anterior se desprende que el incremento realizado a la mesada pensional de la demandante a través del Acuerdo No. 034 de 1970, es notablemente más beneficioso que el dispuesto en el Decreto 2108 de 1996, por lo que mal haría la Sala en ordenar el reajuste conforme a esta última norma, ya que ello conllevaría a una desmejora en el valor de la mesada cancelada a la señora B.L.C.D.G., lo cual iría en contravía de los preceptos constitucionales y legales; además, es claro para la Sala que en este tipo de asuntos, la carga probatoria recae sobre la Administración, quien de conformidad con la postura asumida por el H. Consejo de Estado, debe probar que en realidad no existió desajuste alguno, lo cual sin lugar a dudas hizo la parte demandada, tal y como se mostró con antelación, y no logrando demostrar así la parte demandante que la pensión por ella recibida presenta un déficit.» (negrilla fuera de texto)

Manifestó que dicha decisión se notificó mediante correo electrónico el 6 de junio de 2017.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto el Tribunal demandado con la decisión el 5 de junio de 2017 incurrió en un defecto sustantivo por el «…grave error en la interpretación de la norma aplicada [Acuerdo 034 de 1970]», en desmedro del derecho que le asiste de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de 1992, el cual, a su juicio, es más favorable.

Precisó que los porcentajes de aumento reconocidos con fundamento en el Acuerdo 034 de 1970 deben coincidir con el del aumento de salarios, porque así lo establece el citado acto cuando señala «… [c]ada vez que las asignaciones sean aumentadas, la respectiva pensión de jubilación e invalidez, serán automáticamente reajustadas».

Indicó que la demandante sí cumple con los supuestos fácticos establecidos en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, toda vez que i) la pensión se hizo efectiva a partir del 7 de mayo de 1979, es decir, antes del 1° de enero de 1989, ii) entre el 7 de mayo de 1979 y el 31 de diciembre de 1988, se presentaron diferencias en lo percibido para los años 1982, 1983, 1984, 1986 y 1987.

Agregó que con la providencia cuestionada también se configuró un defecto fáctico, pues con la sentencia demandada se incurrió en una indebida valoración probatoria de los aumentos aplicados a la pensión de la actora, pues según se constata e identifica en la certificación del 26 de junio de 2015, visible a folios 94 a 97 del expediente ordinario, el reajuste aplicado a la citada prestación fue inferior para las precitadas anualidades. Al respecto, señaló:

«En el año 1982, el porcentaje de aumento de los salarios fue del 30%, mientras que el aplicado a la pensión de jubilación fue del 28%.

En el año 1983, el porcentaje de aumento de los salarios fue del 26,5%, mientras que el aplicado a la pensión de jubilación fue del 24,57%.

En el año 1984, el porcentaje de aumento de los salarios fue del 32,84%, mientras que el aplicado a la pensión de jubilación fue del 20,86%.

…»

Sostuvo que si bien es cierto el municipio de Medellín en algunos años ajustó la pensión de jubilación, con base en el aludido acuerdo, también lo es que dichos reajustes no siempre fueron superiores.

Alegó que de conformidad con las certificaciones laborales allegadas al proceso...

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