Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06884-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703352353

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06884-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06884-01(3857-14)

Actor: E.A.P.S.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

La demanda

P retensiones

El señor E.A.P.S., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones números 2325 del 14 de mayo de 2010 por la cual se dejó sin efectos la Resolución 4819 del 9 de diciembre de 2009 que le había otorgado la pensión de jubilación y se le reconoció la pensión de invalidez, y 6107 del 29 de octubre de 2013 por la cual se negó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a pagarle el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los respectivos reajustes de ley, desde la fecha en que se suspendió el pago de la pensión ordinaria de jubilación por incompatibilidad con la de invalidez; que se declare que el pago de la pensión de jubilación es compatible con la de invalidez; que las sumas adeudadas sean indexadas como lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 ibidem; y que se condene en costas a la entidad demandada.

H echos

Como fundamento de sus pretensiones el demandante expuso los siguientes hechos:

La Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le reconoció la pensión ordinaria de jubilación, a partir del 4 de diciembre de 2008.

Por acreditar los requisitos exigidos en la Ley 91 de 1989, mediante petición del 6 de abril de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Por Resolución número 2325 del 14 de mayo de 2010 la demandada le reconoció la pensión de invalidez y «suspendió los efectos de la pensión de jubilación» que percibía.

Mediante petición radicada el 8 de octubre de 2013 solicitó a FONPREMAG el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; la entidad negó la solicitud mediante la Resolución 6107 del 29 de octubre de 2013, argumentando la incompatibilidad con la pensión de invalidez que tiene reconocida.

1. 1. 3 . Normas vulneradas y concepto de v iolación

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 3 del Decreto ley 2277 de 1979; artículo 15 numeral 1, inciso 1 y artículo 2 numeral 5 de la Ley 91 de 1989; 7 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) y 12 de la Ley 4 de 1992; 1 del Decreto Reglamentario 1440 del 1992; 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; 98 del Decreto 1295 de 1994; los Decretos 1832 de 1994 y 2644 de 1994; y las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012.

Alegó que los actos acusados desconocen sus derechos adquiridos como beneficiario de un régimen especial que le permite acceder a la pensión de jubilación aun cuando esté percibiendo la de invalidez, pues se trata de dos prestaciones diferentes y claramente compatibles, ya que la de jubilación se reconoce por cumplir 20 años de servicio en el magisterio y tener 55 años de edad, y la de invalidez como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral por enfermedad profesional debidamente acreditada.

Contestación de la demanda

La entidad accionada contestó la demanda de manera extemporánea; esta circunstancia dio lugar a que en la audiencia inicial no se resolvieran las excepciones propuestas.

1.3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 1 de julio de 2014, denegó las súplicas de la demanda, argumentando que el reconocimiento y pago simultáneo de las pensiones de invalidez y jubilación resulta contrario a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que prevén en forma expresa la incompatibilidad de dichas prestaciones.

Agregó que con la promulgación de la Constitución Política de 1991 el constituyente retomó la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público; incluso estableció la imposibilidad de desempeñar simultáneamente dos empleos públicos, como lo dispuso de manera expresa en el artículo 128.

Teniendo en cuenta la incompatibilidad existente entre las pensiones de invalidez y jubilación, el a quo manifestó que la única prerrogativa con que cuenta el actor es escoger la que le resulte más favorable, en su caso la de invalidez, que le fue reconocida en cuantía del 100% del último salario devengado, mientras que la de jubilación solo ascendió al 75% de lo percibido en el año anterior al de la causación del estatus.

E l recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación pidiendo que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Expuso los siguientes argumentos de inconformidad:

La pensión de invalidez le fue reconocida como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral y la de jubilación tuvo origen en los servicios prestados al magisterio por más de 20 años; por tal razón, considera que no es cierto que exista incompatibilidad entre estas prestaciones, toda vez que provienen de disímil causa jurídica y cubren riesgos diferentes.

La entidad demandada desconoció que los docentes cuentan con un régimen especial que les permite devengar más de una pensión de manera simultánea. Por ello, a pesar de tener reconocida una pensión de invalidez que actualmente disfruta, también tiene derecho a percibir la de jubilación, por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a ella.

Citó las sentencias del 1 de diciembre del 2009 y del 13 de febrero de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se sostuvo que la pensión de invalidez causada en un accidente de trabajo o una enfermedad profesional es compatible con la pensión de jubilación, pues protegen dos riesgos distintos, a saber: la pérdida de la capacidad laboral y el paso inexorable de los años.

Finalmente, reiteró que la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, se refiere a la vinculación en dos o más empleos de manera simultánea, situación ajena al asunto aquí controvertido.

Alegatos de conclusión

El demandante reiteró los razonamientos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal.

E l Ministerio Público

No rindió concepto.

Consideraciones

2.1 . Problema Jurídico

De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la pensión de invalidez que percibe el demandante resulta compatible con la de jubilación que pretende en este proceso, en consideración a su condición de docente oficial.

La Sección Segunda ya ha estudiado casos similares al acá expuesto, razón por la cual en esta oportunidad la Sala reiterará los argumentos plasmados en aquellas oportunidades.

2. 2 . Marco normativo y jurisprudencial

2. 2 .1. Régimen pensional aplicable a los docentes

De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de esta norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a esta ley se les aplicas las disposiciones anteriores. Este mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, así:

Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

2.2 .2. De la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público

La Constitución Política de 1991, estableció en el artículo 128 lo siguiente:

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

La disposición constitucional contiene la prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Este precepto fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 del 18 de mayo 1992, que dispuso lo siguiente:

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes...

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