Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00367-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703352361

Sentencia nº 73001-23-33-000-2013-00367-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 73001-23-33-000-2013-00367-01(2167-14)

Actor: D.R.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Apelación sentencia. Reconocimiento Prima Técnica

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del T., que denegó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

. La demanda

Pretensiones

D.R.R., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del oficio de fecha 6 de marzo de 2013, por el cual el secretario de Educación y Cultura del T., denegó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño desde el año 1997 «o desde la fecha en la cual se encuentre probado»; que se cancelen las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos:

1.1.2.1. Se vinculó al servicio del Departamento del T. en el cargo de auxiliar de servicios técnicos categoría III el 1 de febrero de 1989 y para la fecha de presentación de la demanda, se desempeñaba como técnico operativo código 314, adscrito a la planta global de la administración central departamental.

1.1.2.2.Durante toda su vida laboral ha obtenido calificaciones superiores al 90%, razón por la cual el 15 de febrero de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño consagrada en los Decretos 1042 de 1978, 1661 de 1991 y 1724 de 1997.

1.1.2.3. El 6 de marzo de 2013 el secretario de Educación y Cultura del Departamento del T., denegó el reconocimiento deprecado bajo el argumento errado de no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley vigente al momento de la solicitud.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4 y 10 del Decreto 1661 de 1991; 4.º del Decreto 1724 de 1997; y, el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Al desarrollar el concepto de la violación, expuso que en los términos del Decreto 1661 de 1991 tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño toda vez que, como se advierte del material probatorio allegado al expediente, i) su vinculación laboral con el Departamento del T. se registró con anterioridad al año 1997, y ii) sus evaluaciones de desempeño siempre superaron la calificación mínima exigida como requisito para acceder a dicha asignación.

Reiteró que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido la posibilidad de que los servidores del nivel territorial puedan beneficiarse del régimen prestacional de los servidores del orden nacional, siempre que acrediten los requisitos legales establecidos para cada una de las prestaciones sociales solicitadas.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado especial del Departamento del T. guardó silencio en esta etapa procesal.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del T. mediante providencia del 7 de marzo de 2014 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 fijó en cabeza de los gobernadores y alcaldes la potestad de adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fijara para cada entidad, norma que fue retirada del ordenamiento jurídico a través de la sentencia del 19 de marzo de 1998, expediente 11955 de 1998 con ponencia del Consejero de Estado S.E.C..

En dicha providencia se sostuvo que se excedió la potestad reglamentaria que se otorgó al Presidente de la República, la cual estaba encaminada a que éste fijara la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar las medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional, en los términos de la Ley 60 de 1990, lo que no le permitía crear la prima técnica para las entidades territoriales.

Con base en lo anterior, sostuvo que las entidades del orden territorial no podían establecer la aplicación del régimen de la prima técnica, por cuanto esa prestación fue concebida exclusivamente para las entidades del sector nacional.

En ese orden, manifestó que la invalidación de la prima técnica a nivel territorial conlleva al no reconocimiento de tal emolumento a la señora D.R.R., por tratarse de un empleado del orden territorial.

1.4. El recurso de apelación

La señora D.R.R., actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos:

Afirmó que los empleados públicos del orden territorial son beneficiarios del régimen prestacional de los servidores del nivel nacional, a raíz de la expedición del Decreto 1919 de 2002 que buscó «equiparar los derechos laborales de todos los empleados públicos, ya que se les estaba reconociendo muchas prebendas a los del orden nacional y los del orden territorial eran excluidos sin ninguna justificación legal, violándose con ello los principios estatuidos en el artículo 13 de la Constitución Política».

Citó apartes de la sentencia del 15 de mayo de 2013 proferida por el Consejero ponente A.V.R., en la que inaplicó la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1.º del Decreto 1042 de 1978 con el propósito de hacer extensivas las prestaciones salariales de los empleados públicos del orden nacional a los territoriales.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes y el ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

La Sala decide, previas las siguientes,

Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a determinar si la señora D.R.R. es beneficiaria del reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, en los términos consagrados en la Ley 60 de 1990 y los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997.

2. 2 . Marco normativo y jurisprudencial

2.2 .1. Prima técnica por evaluación de desempeño

En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991, en cuyo artículo primero definió a la prima técnica como «un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto». Se señaló además que tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

El artículo 2 del mencionado decreto estableció dos criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica, en los siguientes términos:

Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,

b)- Evaluación del desempeño.

Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.

El artículo 3 ibídem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; en tanto que la prima técnica por evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles. A su vez, el parágrafo del mencionado artículo señaló que «En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica».

Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 1991 señaló como beneficiarios de la prima técnica a «los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados».

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