Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00083-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703352365

Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00083-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero : 11001-03-28-000-2016-00083-00

Actor : D.S.O. Y OTROS.

Demandado: J.L.J.R. COMO DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER- PARA EL PERÍODO 2016-2019.

Asunto: Nulidad Electoral - Sentencia de única instancia.

Procede la Sala a resolver las demandas de nulidad electoral presentadas por los señores D.S.O., J.F.A.H. y J.J.B.C. contra el acto de elección del señor J.L.J.R. -acuerdo No. 015 de 2016- como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- para el período 2016-2019.

ANTECEDENTES

1. Las demandas

1.1 Radicado No. 2016-00082-00

El señor D.S.O. interpuso demanda de nulidad electoral el 9 de diciembre de 2016, contra el acto de elección del señor J.L.J.R., como D. General de CARDER, contenido en el acuerdo No. 015 de 6 de diciembre de 2016, expedido por el Consejo Directivo de este ente autónomo, en la que luego de la inadmisión y respectiva corrección, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se declare la nulidad de la elección del ciudadano J.L.J.R. como D. General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), contenida en el Acuerdo No. 015 de 2016 del Consejo Directivo de la misma entidad.

SEGUNDA: Como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se declare la nulidad de los Acuerdos No. 013 y 014 de 2016, expedidos por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER).”

1.1.1 H.

Adujo el accionante que el Consejo Directivo de CARDER, mediante acuerdo No. 28 de 2015 reglamentó el procedimiento de elección del director general para el período 2016-2019, el cual fue modificado en su artículo 4 por el acuerdo No. 31 de 2015.

Terminado el proceso de selección, el Consejo Directivo de CARDER designó como Director General al señor J.M.Á.V., elección que fue demandada ante el Consejo de Estado y en sentencia del 13 de octubre de 2016 declaró su nulidad ordenando: … la realización de una nueva citación para llevar acabo la sesión en la que el Consejo Directivo de CARDER elija al director general de este ente autónomo, de la lista de candidatos admitidos con exclusión del señor J.M.Á.V.…”

Mencionó el accionante que como consecuencia del fallo anulatorio, 6 de los 13 miembros del Consejo Directivo de CARDER se encontraban impedidos para adelantar el nuevo proceso eleccionario por encontrarse inmersos en la causal consagrada en el artículo 11.2 de la Ley 1437 de 2011, en razón de ello radicó ante la entidad el 10 de noviembre de 2016 escrito de recusación.

El 1º y 5 de diciembre de 2016, los señores J.F.A.H. y J.G.S.P., respectivamente, presentaron escrito de recusación contra algunos miembros del Consejo Directivo de CARDER, invocando las mismas razones del demandante.

Señaló que el Consejo Directivo de CARDER negó la recusación presentada por el accionante mediante acuerdo No. 13 de 2016 y mediante acuerdo No. 14 de 2016 negó la recusación presentada por el señor J.F.A.H., dejándose de pronunciar respecto de la del señor S.P..

Expuso el accionante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, las recusaciones en este caso en concreto deben ser resueltas por el Procurador General de la Nación, dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que correspondería a la misma corporación autónoma resolverlas siempre que no se afecte el cuórum para decidir. Manifestó que en este caso dicho cuórum se encuentra afectado dado que el Consejo Directivo de CARDER se compone de 13 miembros tal como lo dispone el artículo 27 de sus estatutos -acuerdo No. 005 de 2010- y en este caso se recusaron por un lado a 6 y por el otro lado a 7 de sus miembros.

Aunado a lo anterior, la mayoría decisoria consagrada en el artículo 42 de los estatutos prevé que el Consejo Directivo de CARDER podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros y podrá adoptar decisiones con la mayoría absoluta de los miembros presentes. Con base en ello, concluye el actor que dicho cuerpo colegiado no podía deliberar ni tomar decisiones porque requería de un número superior a 7 miembros, configurándose la teoría jurisprudencial que si es afectado el cuórum corresponde resolver las recusaciones al Procurador General de la Nación.

En razón de ello estableció que el Consejo Directivo de CARDER al resolver las recusaciones presentadas por el accionante contra 6 de sus integrantes y por otro ciudadano contra 7 de los consejeros directivos, lo hizo sin competencia y desconociendo lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, además de vulnerar el debido proceso en la actuación administrativa.

Manifestó que el acto de elección se encuentra viciado de nulidad dado que el Consejo Directivo de CARDER decidió sin competencia las recusaciones para poder completar la mayoría exigida en el artículo 13 del acuerdo No. 28 de 2015 para la designación del Director General, panorama bajo el que el señor J.L.J.R. no debió haber sido elegido Director de CARDER en la sesión del 06 de diciembre de 2016, en virtud de las recusaciones contra 6 y 7 de los integrantes del Consejo Directivo, las cuales debían ser decididas por el Procurador General de la Nación, en aplicación del debido proceso en materia administrativa.

1.1.2 Disposiciones violadas y concepto de violación

Invocó como normas violadas el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 29 de la Constitución Política, para a partir de la normativa de los impedimentos y recusaciones y el debido proceso aplicables a las actuaciones administrativas formular el cargo.

Expuso el accionante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 ídem, por ser CARDER un ente autónomo del orden nacional, las recusaciones deben ser desatadas por el Procurador General de la Nación. No obstante citó la sentencia del 23 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso con radicación 11001-03-28-000-2016-00008-00, en la que informó que siempre que no se afecte el cuórum para decidir, la recusación debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, posición ratificada en providencia posterior (Sentencia de 4 de agosto de 2016, Radicación No. 11001-03-28-000-2015-00054-00).

Para el caso concreto indicó el actor que el Consejo Directivo de CARDER se compone de 13 miembros tal como dispone el artículo 27 de sus estatutos - acuerdo No. 005 de 2010-, y la mayoría decisoria está consagrada en su artículo 42 que prevé:

“QUORUM, DECISONES Y MAYORÍAS.- El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes”.

Por otra parte, se informa en la demanda, que CARDER mediante acuerdo No. 028 de 2015, ordenó la apertura de la convocatoria, estableció los parámetros y el cronograma para la designación del Director General de la corporación para el período comprendido entre el 1º de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2019, y en él dispuso:

“ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: DE LA VOTACIÓN.- La designación del Director General de la Corporación requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo, en concordancia con lo dispuesto en los estatutos de la Corporación. El voto será nominal y público.”

Concluyó el actor que, el Consejo Directivo de CARDER, no podía deliberar ni tomar decisiones porque requería un número superior a 7 miembros pues 6 estaban recusados viéndose así afectado el cuórum correspondiente por ende le correspondía resolver las recusaciones al Procurador General de la Nación.

De lo anterior, concluyó que el Consejo Directivo de CARDER solo tenía habilitados para votar a 7 y 6 consejeros por estar los otros respectivamente recusados, por lo que resolvió sin competencia las recusaciones para poder completar la mayoría exigida en el artículo 13 del acuerdo No. 28 de 2015 para la designación del Director General, panorama bajo el que el señor J.L.J.R. no debió ser elegido director en la sesión del 06 de diciembre de 2016.

1.1.3 Actuaciones procesales

1.1.3.1 Admisión de la demanda y decreto de medida cautelar

El 14 de diciembre de 2016, se inadmitió la demanda de nulidad electoral presentada por el señor D.S.O., la cual fue corregida en término el 16 de diciembre de esa misma anualidad.

El 9 de marzo de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado al considerar que:

… la decisión de elección de director general de CARDER fue realizada el 06 de diciembre de 2016, […] habiendo decidido sin quorum deliberatorio las recusaciones formuladas por el señor J.F.A.H. , […] , para la Sala no está demostrado en este momento del proceso, que hubiera incidido en la expedición del acto acusado, pues los argumentos en que se fundó la recusación, fueron los mismos expresados por el señor S., en su escrito de recusaciones y que fueron decididas con quorum deliberatorio en la sesión del 2 de diciembre de 2016, razón por la que en la sesión del 06 de diciembre de 2016 y como consta en acta de la fecha y aparece en acuerdo 14 del mismo día y año, el consejo directivo de CARDER decidió estarse a lo resuelto en la sesión del 02 de diciembre de 2016, es decir rechazar las recusaciones, elemento que conduce a la conclusión que el consejo directivo no habría decidido de manera diferente,

Con relación a las recusaciones presentadas el 5 de diciembre de 2016, está probado que no fueron tramitadas, […] La omisión en el trámite de las recusaciones presentadas […], conduce a analizar su incidencia con el material allegado al proceso...

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