Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-01290-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352489

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-01290-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01290-01(23457)

A ctor : 3M COLOMBIA SA

D emandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala conoce de la solicitud de aprobación de conciliación presentada por la DIAN y 3M Colombia SA.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 26 de septiembre de 2017, 3M Colombia SA presentó ante la DIAN solicitud de conciliación en relación con las obligaciones determinadas mediante la Liquidación Oficial de Revisión de valor 10324120164000440 del 19 de marzo de 2013 y la Resolución 10052 del 23 de mayo de 2013, que la confirmó .

Mediante el acta del 25 de octubre de 2017, el Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN decidió conciliar las siguientes sumas, p or haberse verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, reglamentada por el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 927 de 2017 :

Sanción $ 64.817.000

Intereses $ 69.478.000

Actualización: $ 12.517.000

Total: $ 147.812.000

El 27 de octubre de 2017, por mutuo acuerdo, las partes suscribieron la fórmula de conciliación contenciosa administrativa , en la que conciliaron las anteriores sumas.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 23 de septiembre de 2013, 3M Colombia SA interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión 10324120164000440 del 19 de marzo de 2013, mediante la que la DIAN determinó tributos aduaneros a cargo de la demandante, y la Resolución 1005 del 23 de mayo de 2013, que la confirmó.

Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la nulidad de los actos administrativos demandados . La providencia se notificó el 2 de octubre de 2017 .

El 17 de octubre de 2017, la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . El recurso fue concedido por el tribunal, mediante Auto del 26 de octubre de 2017 .

El proceso fue asignado al despacho del ahora ponente, por reparto del 15 de noviembre de 2017 .

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA. IMPEDIMENTO.

Previa aprobación de la presente conciliación, la Sala advierte que el magistrado M.C.G. manifestó estar impedido para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en los numerales 5 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, fundado en el hecho de que la ahora demandante, esto es, 3M Colombia SA, otorgó poder a varios abogados, entre los que figura la D.M.M.G., que ahora funge como magistrada auxiliar de su despacho.

Sobre el particular se considera:

Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos.

Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: […] «como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina».

Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial.

El magistrado M.C.G. manifestó incurrir en las causales quinta y duodécima de impedimento previstas en el artículo 141 del CGP, que disponen lo siguiente:

Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

(…)

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

(…)

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Para sustentar las causales invocadas, indicó que la magistrada auxiliar de su despacho, M.M.G., aceptó la sustitución de poder para actuar en representación de la parte demandante en el proceso de la referencia, pese a lo cual no realizó ninguna actuación procesal.

Sobre el particular, la Sala reitera que si bien es cierto que la magistrada auxiliar es dependiente del señor magistrado M.C.G., en cuanto titular de la potestad nominadora; también lo es que la causal quinta transcrita anteriormente se configura solo cuando coinciden las calidades de dependiente del juez y apoderado de alguna de las partes.

En otras palabras, en la medida que la abogada M.M.G. renunció al poder válidamente el 31 de mayo de 2017 con ocasión de su nombramiento en la Rama Judicial, con efectos a partir del día 8 del mismo mes y año, el magistrado M.C.G. no se encontraba impedido al momento de manifestar el posible conflicto de intereses, ni se encuentra impedido actualmente para conocer del asunto de la referencia en cuanto que su dependiente ya no hace parte del proceso como apoderada, y mientras hizo parte, no gestionó ninguna diligencia.

En efecto, examinado el expediente, se evidencia que, la ahora demandante le otorgó poder a varios abogados, entre los que se encuentra la abogada M.M.G., el 8 de marzo de 2017, esto es, después de que las partes presentaron los alegatos de conclusión [11 de diciembre de 2015] y de que el proceso fuera radicado en el despacho para dictar sentencia [2 de septiembre de 2015].

Además, la abogada M.M.G. renunció al poder el 31 de mayo de 2017, esto es, antes de que la DIAN radicara ante el despacho del ponente la petición de aprobación de la conciliación contencioso administrativa que gestionó ante esa institución [10 de noviembre de 2017].

De otro lado, tampoco se configura la causal duodécima de impedimento porque para que se configure es el Juez de la República, como competente para proferir la sentencia y surtir las actuaciones procesales pertinentes, quien debió emitir el concepto o consejo, o actuar como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Es decir, en la medida que quien actuó como apoderado del proceso fue la dependiente y no el Consejero de Estado, la causal no se configuró.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia constitucional, las causales de impedimento son taxativas y de interpretación restrictiva con el fin garantizar el derecho al debido proceso de los usuarios de la justicia, pues el juez sólo debe separarse del conocimiento del litigio cuando pueda ser seriamente comprometida su imparcialidad.

En este orden de ideas, se resalta que las causales previstas en el artículo 141 del CGP se predican únicamente de los jueces y magistrados, motivo por el cual no se configura cuando quien ha incurrido en la causal es uno de sus dependientes, como ocurrió en el caso concreto.

Teniendo en cuenta lo anterior, se declarará infundado el impedimento manifestado por el consejero M.C.G..

LA CONCILIACIÓN

El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, en virtud de la cual se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.

Para el efecto, la norma fijó las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la liquidación oficial de revisión:

Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la vigencia de la Ley 1819, es decir, antes del 29 de diciembre de 2016;

Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación;

Que no se haya proferido sentencia definitiva;

Que se concilie el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales;

Que el contribuyente o responsable pague el 100% del impuesto o tributo aduanero en discusión y el 20% del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando el proceso se halle en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo. O, el 30 % del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando el proceso se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado;

Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto;

Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2017;

Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017 y,

Que la propuesta se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

Adicionalmente, la ley prevé que no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el ...

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