Sentencia nº 11001-03-27-000-2016-00040-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352493

Sentencia nº 11001-03-27-000-2016-00040-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001 - 03 - 27 - 000-2016-00040-00(22572)

A ctor : M.C.A.S.

D emandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO DE SALA

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la UAE - DIAN contra el auto de 17 de julio de 2017, por el que el magistrado sustanciador del proceso resolvió lo siguiente:

Primero: DECRÉTASE la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de las expresiones “para hacer efectiva su compensación a partir del año gravable 2016” y “por pérdidas”, del artículo 2 de la Resolución DIAN 000029 del 29 de marzo de 2016.

Segundo: NIÉGASE la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de los apartes respectivos del artículo 6 de la Resolución DIAN 00004 de 2016 [8] y del formulario 140 “Declaración Impuesto sobre la Renta para la equidad (CREE)”.

Tercero: De conformidad con el inciso 3º del artículo 232 de la Ley 1437 de 2011, no se fija caución.

Tercero: (sic) RECONÓCESE personería a M.A.D.G., como apoderada de la DIAN (…).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA

La apoderada de la UAE - DIAN solicitó que se revoque el auto de 17 de julio de 2017, por el que se decretó la suspensión provisional de las expresiones “para hacer efectiva su compensación a partir del año gravable 2016” y “por pérdidas”, del artículo 2 de la Resolución de la DIAN nro. 000029 de 29 de marzo de 2016 (numeral primero de la providencia objeto del recurso de súplica), por las siguientes razones:

Las resoluciones de la DIAN nros. 4 y 29 de 2016, se expidieron para establecer y habilitar los formularios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el año 2016, esto es, en vigencia de la Ley 1739 de 2014.

De la lectura de los artículos 13 de la Ley 1739 de 2014 (que adicionó el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012) y 147 del ET, se infiere que las pérdidas fiscales que obtuvieron las sociedades contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad CREE en el año gravable 2015, se podían compensar en los periodos gravables siguientes.

A diferencia de lo que ocurrió con la Ley 1607 de 2012, aplicable al CREE por los periodos 2013 y 2014, que no estableció la oportunidad de compensar las pérdidas fiscales por esos años.

Lo anterior varió con ocasión de la sentencia de la Corte Constitucional C-291 de 2015, integradora, que surtió efectos hacia futuro y mientras la Ley 1607 de 2012 tuvo efectos, es decir, hasta que entró a regir la Ley 1739 de 2014.

Esta decisión de la Corte no otorgó la posibilidad de compensar, en la declaración del CREE presentada por el año gravable 2015, las pérdidas obtenidas en los años 2013 y 2014, porque para dicho periodo aplicó la Ley 1739 de 2014.

La DIAN, en aras de proteger el derecho a la compensación y respetar la decisión de la Corte Constitucional, en el acto demandado, indicó la procedencia de la compensación de pérdidas fiscales, como lo dispuso la Corte (en cuanto la Ley 1607 de 2012 fuese aplicable), en los términos de los artículos 13 de la Ley 1739 de 2014 y 147 del ET.

Por lo anterior, la suspensión provisional de los apartes señalados, contraviene la ratio decidendi de la sentencia de constitucionalidad, en la que se indicó que la integración se aplicará a todas las situaciones, no consolidadas, cobijadas por los efectos jurídicos del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, que perdurará mientras esta disposición tenga la entidad de producir consecuencias normativas.

OPOSICIÓN

Surtido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, la parte actora guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO DE PONENTE, POR EL QUE SE DECRETÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, EN TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA

El auto que decreta una medida cautelar, en los términos del artículo 236 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), es susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

Conforme con el numeral 2 del artículo 243 del CPACA, el auto que decreta la medida cautelar es apelable cuando es proferido por los jueces o tribunales en primera instancia.

Pero, es impugnable mediante súplica, cuando es dictado por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia (art. 246 Ib), supuesto en el que encaja este proceso.

T. del recurso de súplica, el artículo 246 del ordenamiento en cita señala que este debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, con expresión de las razones en que se funda, requisitos que se cumplieron en el caso sub examine.

PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETADA EN LA PROVIDENCIA DE 17 DE JULIO DE 2017, OBJETO DEL RECURSO DE SÚPLICA

El artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 indicó la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, creado a partir del 1º de enero de 2013.

En esa oportunidad, el legislador no se refirió a la posibilidad de que las pérdidas fiscales en que incurrieran los contribuyentes de ese impuesto se pudieran compensar.

Por lo anterior, el artículo 13 de la Ley 1739 de 2014 adicionó el artículo 22-2 a la Ley 1607 de 2012, para referirse a la compensación de pérdidas fiscales, así: “[l]as pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del Impuesto Sobre (sic) la renta para la Equidad (CREE) a partir del año gravable 2015, podrán compensarse en este impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario Nacional (Subraya la Sala).

La Corte Constitucional mediante la sentencia C-291/15, declaró EXEQUIBLE el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 “[p]or la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, únicamente por el cargo analizado en esta oportunidad, EN EL ENTENDIDO de que las pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del Impuesto (sic) Sobre (sic) la renta para la Equidad (CREE) podrán compensarse en este tributo, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario Nacional, en los términos previstos en la parte motiva de esta providencia”.

Con la Resolución nro. 000029 de 29 de marzo de 2016, la DIAN modificó la Resolución nro. 000004 de 8 de enero de 2016, “[p]or la cual se prescriben y habilitan los formularios y formatos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en el año 2016'', en el siguiente sentido:

Artículo 2°. Modificar, con base en la Sentencia C-291 de 2015 de la Corte Constitucional, la etiqueta de la casilla 38 del Formulario 140 “Declaración Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), habilitado en el artículo 6° de la Resolución 000004 de 2016, la cual quedará así:

38. Pérdida líquida Años 2013 y/o 2014 / Compensaciones.

La parte pertinente del instructivo del Formulario 140, en la casilla 38, quedará así:

38. Pérdida Líquida Años 2013 y/o 2014 / Compensaciones: Conforme a la Sentencia C-291 de 2015 de la Corte Constitucional, incluya en esta casilla las pérdidas en que incurrió el contribuyente del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, liquidadas para los años 2013 y/o 2014, para hacer efectiva su compensación a partir del año gravable 2016 .

De igual manera, se debe registrar el exceso de base mínima de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), de conformidad con el artículo 22-3 de la Ley 1607 de 2012, si a ello hubiera lugar.

Nota: Las compensaciones por pérdidas y por exceso de base mínima, no aplican para el año gravable 2015, toda vez que de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 1739 de 2014, estas solo podrán tomarse contra las rentas determinadas en los años gravables siguientes. (Artículo 147 del Estatuto Tributario). (Los apartes subrayados corresponden a los suspendidos mediante la providencia objeto del recurso de súplica).

Mediante la providencia de 17 de julio de 2017 (objeto del recurso de...

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