Sentencia nº 68001-23-31-000-2012-00414-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352557

Sentencia nº 68001-23-31-000-2012-00414-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00414-01(54514)

Actor: E.A.S.S. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / extinción de la acción penal por prescripción no excluye causal de eximente de responsabilidad / persona ausente - el actor con su comportamiento evasivo de la justicia dio lugar a la privación de su libertad para el momento en que la acción ya se encontraba prescrita.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 7 de mayo de 2012, los señores E.A.S.S. y M.L.F.G., quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad H.A., Y.S. y L.C.S.F.; los señores M.Z.S. de Sierra y C.A.S.; el señor H.A.S.S., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad L.K., A.A. y C.C.S.P.; el señor E.F.S.S., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad A.X., K.Y. y J.F.S.C.; la señora M.L.S.S., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad B.A. y D.V.G.S.; la señora A.Y.S.S., quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Y.J., Y.J., R.E., J.Y. y M.Y.Á.S., la señora M.L.S.S., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad F.A.C.S.; así como los señores N.R.S.M., E.A.S.P., M.P.S.P., N.S.S.P., J.H.S.C., L.L.S.C. y Y.P.S.C., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor E.A.S.S..

2.- Las pretensiones

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de perjuicios morales, se solicitaron las siguientes cantidades:

Para E.A.S.S. el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para M.L.F.G. el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para H.A. el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Y.S. el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para L.C.S.F. el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para N.R.S.M. el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para M.Z.S. de Sierra el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para C.A.S. el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para H.A.S.S. el equivalente a ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para E.F.S.S. el equivalente a ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para M.L.S.S. el equivalente a ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para A.Y.S.S. el equivalente a ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para M.L.S.S. el equivalente a ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para L.K.S.P. el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para A.A.S.P. el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para C.C.S.P. el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para E.A.S.P. el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para M.P.S.P. el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para N.S.S.P. el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para A.X.S.C. el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para K.Y.S.C. el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para J.F.S.C. el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para J.H.S.C. el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para L.L.S.C. el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Y.P.S.C. el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para B.A.G.S. el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para D.V.G.S. el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Y.J.Á.S. el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Y.J.Á.S. el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para R.E.Á.S. el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para J.Y.Á.S. el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para M.Y.Á.S. el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para F.A.C.S. el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, se solicitó el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor E.A.S.S..

A título de lucro cesante se pidió una suma igual o superior de $8'672.000 incluido el 25% por prestaciones sociales para el señor E.A.S.S., por lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de su libertad.

Finalmente, por concepto de daño emergente se solicitó el valor de $5'365.000 en favor del señor E.A.S.S., correspondiente al pago de honorarios de abogado para adelantar la acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

Por el homicidio del señor G.E.V.P. ocurrido el 19 de septiembre de 1992, en el corregimiento de San Antonio de los Leones del municipio de F., el Juzgado Promiscuo Municipal de F. y luego la Fiscalía Décima Seccional de Puente Nacional adelantaron la correspondiente investigación.

El señor E.A.S.S. fue vinculado a dicha investigación y declarado persona ausente mediante Resolución del 12 de abril de 1993, proferida por la Fiscalía Décima Seccional de Puente Nacional, razón por la cual se le designó defensor de oficio y el proceso continuó sin su presencia.

El 19 de octubre de 1993, el señor E.A.S.S. fue acusado del delito de homicidio agravado.

Mediante sentencia del 2 de agosto de 1994, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional condenó al señor E.A.S.S. a la pena principal de 16 años de prisión.

Dicha decisión fue apelada por la defensa del acusado y a través de sentencia del 6 de octubre de 1994, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, confirmó parcialmente la condena y redujo la pena a 13 años de prisión para el señor E.A.S.S., por el delito de homicidio simple.

Tal providencia fue objeto del recurso extraordinario de casación y en providencia del 1 de agosto de 2002, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decidió no casar el fallo impugnado.

Finalmente, el 13 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, declaró la prescripción de la acción penal que había ocurrido desde el 30 de mayo de 2001, fecha anterior a la providencia del 1 de agosto de 2002 en la que decidió no casar y confirmar la sentencia condenatoria.

Es así como el señor E.A.S.S. fue capturado el 10 de junio de 2010, privado de manera injusta en el establecimiento penitenciario y carcelario de V. donde permaneció hasta el 13 de julio de 2011, cuando se ordenó su libertad.

4.- La oposición

La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la privación de la libertad de que fue objeto el demandante desde la resolución por la cual se le definió su situación jurídica fue el resultado del ejercicio de las facultades exclusivas de la Fiscalía General de la Nación.

Insistió que fue en virtud de las atribuciones previstas en la Ley 600 de 2000, que la Fiscalía General de la Nación privó de la libertad al demandante, lo cual no era competencia de los jueces de la República.

Formuló las excepciones de ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los jueces de la República y falta de legitimación en la causa por pasiva.

5 .- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión, en sentencia del 30 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

La Sala a quo encontró acreditado el daño, pues de conformidad con el certificado emitido por el INPEC el actor se estuvo privado de su libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de V. entre el 10 de junio de 2010 y el 13 de julio de 2011.

No obstante, advirtió que aunque desde el 8 de febrero de 1994, la Fiscalía Décima Seccional de Puente Nacional había proferido orden de captura en contra del actor, esta solo se hizo efectiva el 10 de junio de 2010, pues todo ese tiempo el demandante evadió la justicia, toda vez que fueron infructuosas las diligencias encaminadas a hacerlo comparecer a la actuación penal, al punto que se le declaró persona ausente con el fin de continuar a la etapa de juicio, la cual finalizó con sentencia condenatoria.

Consideró que si el actor hubiera comparecido al proceso, no habría dado lugar a que se extendieran los tiempos procesales para calificar el mérito del sumario y proferir sentencia. Asimismo, señaló que el demandante pudo evitar el trámite de la casación, dado que desde la etapa de instrucción tuvo la oportunidad para que su defensor planteara la exoneración de responsabilidad.

Igualmente, sostuvo que durante el trámite de la casación, el abogado defensor del entonces procesado pudo solicitar que se declarara la extinción de la acción penal por...

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