Sentencia nº 73001-23-00-000-2012-00327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352565

Sentencia nº 73001-23-00-000-2012-00327-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-00-000-2012-00327-01(53905)

Actor: W.A. ROJAS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Absolución porque el hecho no existió y el implicado no lo cometió/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO / Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN- Fiscalía General de la Nación y/o Rama Judicial / DAÑO EMERGENTE - Gastos personales no hay lugar a ordenar indemnización porque los solicitados por los demandantes tienen origen en necesidades básicas del ser humano y no en la privación injusta de la libertad / DAÑO EMERGENTE - Prueba de gastos de defensa judicial - rige el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con la sana crítica / LUCRO CESANTE - No hay lugar al reconocimiento del 25%, por concepto de prestaciones sociales, ni el tiempo promedio que tarda una persona en reintegrarse al mercado laboral por ser trabajador independiente.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 7 de junio de 2012, los señores W.A.R., A.J.Z.H., W.A.A.S., S.A.Z., J.E.A.S., C.O.A.V., M.N.R.P., L.A.R., J.E.A.R., J.R.A.R., R.R.P., Á.R.P., N.A.V., M.A.V., O.A.V. y P.D.M.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados.

Como consecuencia de lo anterior, por perjuicios morales los demandantes pidieron 200 SMMLV para cada uno; adicionalmente, el señor W.A.R. y quienes invocaron la condición de esposa, padres, hermanos, hijos y sobrina solicitaron, para cada uno, 100 SMMLV por “daños a la vida de relación”; a su vez, el padre, los hijos y hermanos pidieron 100 SMMLV por daños al buen nombre.

De otra parte, el señor W.A.R. solicitó el reconocimiento de $14'500.000 por concepto del pago de honorarios a los profesionales del derecho que ejercieron su defensa en el proceso penal; así mismo, pidió $2'000.000 por los gastos en elementos personales durante el tiempo que fue objeto de reclusión y $8'868.077 por los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante el período de privación de libertad.

1.1. Hechos

Los fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, se circunscriben a los siguientes:

El 26 de octubre de 2007, fue capturado el señor W.A.R. en el municipio de Ibagué, en virtud de una orden proferida en su contra por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

El 27 de octubre de 2007, ante el Juzgado 8º Penal Municipal de Ibagué con función de control de garantías se legalizó su captura, se le imputaron los delitos por los que fue requerido y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 26 de noviembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra del señor W.A.R. como posible autor de los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años.

El 10 de junio de 2008, el Juzgado 6º Penal Municipal de Ibagué con función de control de garantías concedió la libertad al señor W.A.R., dado que habían trascurrido más de 90 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera dado inicio la audiencia de juicio oral.

El 7 de mayo de 2010, el Juez 1º Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento adelantó audiencia de juicio y, ante la petición de la defensa y de la Fiscalía General de la Nación, anunció el sentido de fallo absolutorio.

El 11 de junio de 2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento profirió fallo absolutorio a favor del señor A.R., providencia ejecutoriada en la misma oportunidad.

A juicio de los demandantes, la detención de la que fue objeto el señor A.R. fue injusta y les causó los daños por los que demandan en reparación.

2. Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación adujo que los hechos invocados en la demanda debían probarse y que, en todo caso, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad.

Señaló que el proceso penal se adelantó de acuerdo con el sistema procesal penal adoptado mediante la Ley 906 de 2004, en tal medida, actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba la configuración de una falla del servicio.

Adicionalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los eventuales perjuicios que se les hubieran causado a los demandantes le eran imputables a la Rama Judicial, pues fue esta la autoridad que, por intermedio de los jueces de control de garantías, ordenó la detención preventiva del señor W.A.R..

Con todo, señaló que los perjuicios morales solicitados por los demandantes se encontraban sobre estimados y que no existía prueba del pago de honorarios de defensa en el proceso penal, en cuanto para tal efecto se debieron haber allegado facturas y no certificaciones.

3. Denuncia del pleito

La Fiscalía General de la Nación, junto con la contestación de la demanda, formuló denuncia del pleito en contra de la Rama Judicial, toda vez que la captura y la medida de aseguramiento que los demandantes alegan como causantes de los perjuicios fueron ordenadas por un juez de control de garantías.

El Tribunal a quo, mediante auto de 15 de febrero de 2013, denegó la anterior petición, para el efecto consideró que lo que realmente pretendía la Fiscalía General de la Nación era llamar en garantía a la Nación - Rama Judicial, petición que no tenía vocación de prosperidad, dado que dicha figura estaba condicionada a la existencia, desde el punto de vista legal o contractual, de una obligación de garantía entre el llamado y el llamante, vínculo que no estaba acreditado en el caso sub exámine.

La Fiscalía General de la Nación apeló la anterior determinación por considerar que la Rama Judicial debía comparecer al proceso, en cuanto fue la entidad que impuso las medidas restrictivas de libertad en contra del demandante; adicionalmente, solicitó la integración del litisconsorcio necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Corporación, mediante auto de 17 de julio de 2013, confirmó la decisión apelada, en cuanto concluyó que la solicitud de vinculación al proceso se formuló en relación con el mismo sujeto de Derecho Público que elevó la petición y que ya había concurrido al proceso en condición de parte demandada, en consideración a que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial participan de una misma y única personalidad jurídica, la de la Nación; adicionalmente precisó:

(…) por razón de la autonomía presupuestal con que cuentan tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, en el evento en que continúe el proceso habría lugar a tener en cuenta dicha circunstancia en caso de que se concluyera acerca de la prosperidad de las pretensiones de la demanda para efectos de la imposición de la condena a que pudiera haber lugar.

“Así pues, en el sub exámine se tiene que si bien tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial cuentan con autonomía e independencia en cuanto a sus recursos, lo cierto es que estas dos entidades son integrantes y representantes de una misma y única persona jurídica, por lo cual, se reitera, no es posible que a través de alguna de las figuras invocadas por la demandada, esto es la denuncia de pleito, el llamamiento en garantía o la integración del contradictorio en modalidad de litisconsorcio necesario, se vincule a la Nación - Rama Judicial dado que ésta no es ni puede llegar a ser un tercero respecto de la Nación - Fiscalía General de la Nación, comoquiera que tales entes conforman un mismo y único sujeto de Derecho Público, independientemente de su autonomía presupuestal (…) .

4 . Alegatos de conclusión

4.1. Los demandantes manifestaron que en el plenario se encontraban probados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En ese sentido, señalaron que la responsabilidad le era atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por haber sido la entidad que solicitó la orden de captura, presentó escrito de acusación y con posterioridad pidió la absolución del procesado.

Adicionalmente, en relación con la indemnización de perjuicios inmateriales, solicitaron tener en consideración los criterios fijados en la sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación y, además, respecto del lucro cesante, el tiempo promedio en que una persona que ha sido privada de la libertad tarda en reintegrarse al mercado laboral.

4.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que de las pruebas recaudadas, de una parte, no se desprendía que le asistiera responsabilidad por los hechos objeto de la litis, dado que las medidas...

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