Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-00672-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352657

Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-00672-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 41001-23-31-000-2000-00672-01(45999)

Actor: T.C.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Revoca la sentencia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 13 de marzo de 2000 por los señores T.C.C., W.J.C.P., J.A.C.P., S.M.C.P., G.A.C.P., J.L.C.P., T.C.P., E.R.C.P., M.N.P.M., P.A.C.R., J.C.C., J.F.C.C., O.C.C., G.C.C., L.C.C., y A.D.C.C., mediante apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., para que se declare responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, responsables de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad del primero de ellos. En la demanda se solicitó la indemnización por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos de oro para todos y cada uno de los demandantes; y por concepto de perjuicio material, se solicitó en la demanda que se pague a todos y cada uno de los actores, la suma que se logre acreditar en el proceso, relativa al daño emergente y al lucro cesante, por los conceptos de gastos de transporte y lo dejado de percibir por la privación injusta de la libertad, respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos así:

El 12 de junio de 1995 el señor T.C.C. se encontraba en su domicilio, momento en el cual miembros del Ejército Nacional arribaron con el fin de realizar una diligencia de allanamiento, pues contaban con información de inteligencia, consistente en que el señor C.C. era colaborador de un grupo armado insurgente. Al llegar los militares, se dio un intercambio de disparos entre estos y miembros del grupo armado insurgente, a quien el señor C.C. le había suministrado alojamiento y alimentación. Los miembros de dicho grupo armado huyeron. En el domicilio del señor C.C. se encontró armamento y equipos de comunicación con las claves correspondientes para su utilización.

Por lo anterior, el señor T.C.C. fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Neiva. El 7 de noviembre de 1997 el Juzgado Regional de Bogotá resolvió condenar al señor C.C. por el delito de rebelión; finalmente, en sentencia del 9 de marzo de 1998 el Tribunal Nacional revocó la sentencia impugnada y en su lugar resolvió absolver al hoy demandante del delito de rebelión, y ordenó su libertad inmediata.

3. El trámite procesal

A. que fue la demanda, noticiadas las partes demandadas de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente. Oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 9 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo del H. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue objeto el señor T.C.C.. Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó:

“[…] Puede concluirse, entonces, que en los eventos en los que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, y esta lo será siempre que se acredite en el proceso que el afectado con la medida restrictiva no tenía porqué(sic) soportarla, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política […]”

[…] Tomando como marco de reflexión el anterior recuento normativo y jurisprudencial, es del caso colegir que en el sub lite se reúnen los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Veamos:

Con base en una orden judicial, T.C.C. permaneció privado de la libertad durante 2 años, 8 meses y 27 días. Amén de que estuvo vinculado al proceso hasta que se profirió sentencia absolutoria de segunda instancia (9 de marzo de 1998)

Para proferir la sentencia absolutoria se partió de la base de que se demostró que éste actúo(sic) “bajo insuperable coacción ajena”, y no obstante que inicialmente pudieron existir indicios circunstanciales de su eventual responsabilidad (presencia de subversivos en el su residencia e incautación de material de guerra y comunicaciones en su predio); el instructor y el juez de primera instancia, debieron analizar el contexto en que ocurrieron los hechos, en caso tal, sin mayor esfuerzo habrían podido concluir que un campesino que vive en un lugar alejado de las autoridades, no está en condiciones de resistir o rehusar las demandas o peticiones de un grupo armado.

En tal virtud, es menester colegir que la detención de que fue objeto desde el 14 de junio de 1995 al 11 de marzo de 1998, es un daño antijurídico que debe ser indemnizado. […]”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el escrito de apelación el apoderado de la primera entidad sostuvo que no hay responsabilidad de la Rama Judicial, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se realizó la captura constituyen indicios serios sobre la responsabilidad penal del hoy demandante, y su participación en el delito de rebelión; por lo cual la privación de la libertad de erige como un daño que, en estas circunstancias concretas, debe soportar el señor C.C.. Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación basó su escrito de apelación en el cumplimiento de las normas legales y constitucionales por parte de la entidad, y concluyó que en el caso concreto, existían en contra del hoy demandante elementos probatorios suficientes para proceder con su detención, durante la etapa de instrucción.

IV. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

El 7 de febrero de 2012 se llevó a cabo la audiencia de conciliación judicial en la cual la Fiscalía General de la Nación propuso como fórmula de arreglo el 75% de la condena impuesta a dicha entidad, propuesta que fue aceptada por la parte demandante. En decisión del 23 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo del H. resolvió no aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que consideró que la propuesta de la Fiscalía General de la Nación versaba sobre la totalidad de la condena impuesta solidariamente a la Rama Judicial y a esta entidad, razón por la cual al aprobar dicho acuerdo, se terminaría el proceso, y la Fiscalía podría repetir contra la Rama Judicial; así las cosas, concluyó que la aprobación de dicho acuerdo implicaría la negación del derecho de defensa y a la doble instancia que recae en cabeza de la Nación - Rama Judicial.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes T.C.C., en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, M.N.P.M. (cónyuge), , W.J.C.P., J.A.C.P., S.M.C.P., G.A.C.P., J.L.C.P., T.C.P., E.R.C.P. (hijos), P.A.C.R. (padre), J.C.C., J.F.C.C., O.C.C., G.C.C., L.C.C., y A.D.C.C. (hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la...

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