Sentencia nº 25000-23-41-000-2012-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352661

Sentencia nº 25000-23-41-000-2012-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000-23-41-000-2012-00087-01(52058)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO D EL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto contra una decisión administrativo que declaró un incumplimiento en el manejo de recursos de Subsidio Familiar de Vivienda e hizo efectiva como garantía la póliza de seguro expedida por Seguros del Estado. Se revoca decisión de primera instancia y se declara nulidad por violación del debido proceso y las garantías judiciales al no observarse el procedimiento previo que permitiera a la Aseguradora ser escuchada y defender sus intereses. R.: La indebida notificación como causal de nulidad procesal; Potestad para declarar la ocurrencia del siniestro mediante acto administrativo debidamente motivado; Garantía del derecho fundamental al debido proceso tratándose de actos administrativos que declaran la existencia del siniestro; Resolución del caso concreto.

Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de enero de 2013 dictada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que acogió las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.- En escrito del 13 de julio de 2012 Seguros del Estado S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución No. 148 de 30 de marzo de 2009 dictada por el Fondo Nacional de Vivienda por medio de la cual se declaró un incumplimiento y ordenó hacer efectiva una garantía consistente en la póliza de seguro de cumplimiento otorgada por Seguros del Estado S.A.

Pidió, a título de restablecimiento del derecho, se reconozcan y paguen los perjuicios patrimoniales causados, que en el evento de haber realizado el pago del siniestro se ordene el reconocimiento y pago de las sumas de dinero debidamente actualizadas, se declaren las compensaciones a las que haya lugar y se condene al pago de costas y gastos del proceso.

1.1.- Apoyó sus pretensiones en los hechos que a continuación se presentan:

La Asociación de Vivienda Tekoa presentó a Fonvivienda un proyecto de vivienda de interés social denominado Urbanización Tekoa Porvenir Manzana 6 Etapa VI para asignación de subsidios familiares de viviendas de interés social, lo que fue aprobado por el Fondo, otorgando cincuenta (50) subsidios para mismo número de soluciones de vivienda mediante Resolución No. 784 de 2004.

Como garantía de los subsidios entregados por el Fondo la Aseguradora expidió las pólizas de cumplimiento No. 051514519 por valor de $82.698.000; No. 051514520 por valor de $90.967.800 y No. 051514521 por $248.094.000.

Mediante Resolución No. 148 de 30 de marzo de 2009 Fonvivienda declaró unilateralmente que la Asociación de Vivienda incumplió las obligaciones de que trata el artículo 50 del Decreto 975 de 2004 y, en consecuencia, hizo efectiva las pólizas expedidas por la Aseguradora, a quien le fue notificada la decisión el 19 de enero de 2012.

1.2.- Seguros del Estado S.A cuestionó la legalidad de la decisión administrativa demandada en los términos que pasan a exponerse:

Adujo que la Resolución 148 de 30 de marzo de 2009 viola el artículo 29 de la Constitución Política, como de los artículos 1079, 1081 y 1089 del Código de Comercio.

Sostuvo, en la exposición de su concepto de violación, que se vulneró el debido proceso, amparado en el artículo 29 constitucional, toda vez que cuando la Administración Pública actúa en ejercicio de sus potestades exorbitantes debe garantizar de manera previa el derecho a ser oído del directamente afectado con la decisión a adoptar. Sin embargo, la Asociación de Vivienda ni la Aseguradora fueron oídas en el trámite previo a la expedición de la Resolución 148 de 2009.

Alegó la violación de los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, conforme a los cuales se tiene entendido que el valor del siniestro debe corresponderse con el perjuicio efectivamente padecido, de suerte que el acto administrativo declaratorio de un siniestro tal debe ser motivado en ese aspecto. Sin embargo, la decisión enjuiciada no observó motivación alguna en cuanto hace a la determinación del valor del daño, generando un enriquecimiento a favor de la Autoridad Administrativo en perjuicio de la Aseguradora.

Expuso la violación del artículo 1081 del Código de Comercio texto que prevé el término de dos (2) años de prescripción para el ejercicio de los derechos o acciones derivadas del contrato de seguro. Sostiene que ello ocurrió en el sub judice toda vez que la entidad “profirió el Acto más de dos años antes de la fecha en que lo hizo efectivo mediante la notificación al Asegurador realizada apenas en Enero de 2012”. Dice, entonces, que la Entidad se enteró del siniestro al momento en que expidió el Acto, de ahí que para cuando éste le fue notificado a la Aseguradora ya se encontraba prescrito el derecho y caducada la acción derivada del contrato de seguro.

2.- En auto de 22 de octubre de 2012 se admitió la demanda, disponiendo su notificación personal al Fondo Nacional de vivienda, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, concediéndoseles el término previsto por la Ley para su contestación.

3.- En memorial de 13 de febrero de 2013 la parte demandante adicionó el escrito de demanda incorporando como pedimentos subsidiarios la declaratoria de notificación extemporánea del acto administrativo al demandante, lo que conduce a una notificación irregular del mismo y, por consiguiente, que tal vicio lleva a la ineficacia del acto. Consecuentemente solicita se condene a Fonvivienda a restituir todo lo que la aseguradora pagó por cuenta de la ejecución del Acto. En proveído de 4 de marzo de 2013 se admitió la reforma a la demanda, disponiéndose su notificación y traslado.

4.- Noticiado el auto admisorio de la demanda, en escrito de 20 de junio de 2013 el Fonvivienda le dio contestación presentando las siguientes razones de defensa.

Alegó que en el caso no ocurrió una violación al debido proceso, toda vez que esa Entidad tenía la competencia para declarar unilateralmente el siniestro por medio de un acto administrativo y la decisión fue notificada a la Aseguradora, quien no hizo uso de los recursos en sede administrativa. Concluyó que como el demandante pudo y tuvo la oportunidad para controvertir la decisión, no ocurrió la alegada violación. De otra parte, calificó de amañada la argumentación elaborada por la Aseguradora en cuanto hace a la violación a los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio, por cuanto la Administración tiene la facultad legal para declarar la ocurrencia del siniestro según se desprende de los numerales 4° y 5° del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984.

Formuló las excepciones de imprescriptibilidad del derecho e ineptitud sustantiva de la demanda.

La primera de ellas, de imprescriptibilidad del derecho, sustentada en que en el caso de referencia no se presentó la prescripción de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, por cuanto el siniestro ocurrió en vigencia de la garantía, siendo irrelevante que la notificación del acto que así lo declaró se surtiera tiempo después, toda vez que es un elemento externo del acto y ningún precepto ordena que ello ocurra en el tiempo de vigencia de la póliza. Sostuvo, con apoyo en una decisión judicial de esta Corporación, que el contrato de seguro celebrado para asegurar el cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato estatal no es igual al que se celebra con un particular, correspondiendo a la Entidad declarar el siniestro unilateralmente mediante un acto administrativo expedido dentro de los dos (2) años siguientes al siniestro.

La segunda excepción, la hizo consistir en la falta de una exposición del concepto de violación de las normas que se identifican como vulneradas por el acto demandado.

5.- Como en escrito separado Seguros del Estado S.A peticionó medida cautelar de suspensión provisional de efectos jurídicos del acto demandado, en auto de 22 de octubre de 2012 se corrió traslado a Fonvivienda, quien formuló su oposición. En proveído de 24 de junio de 2013 el a-quo decretó la medida cautelar pedida, en razón a la violación al artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que el acto que declaró el siniestro, de 30 de marzo de 2009, se notificó 19 de enero de 2012 a la Aseguradora, esto es, en un periodo superior a los dos (2) años de término de prescripción de la ley.

6.- El 22 de octubre de 2013 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En ella no se adoptó medida de saneamiento, al evidenciarse la corrección del curso procesal surtido a la fecha, se fijó el litigio, se desestimó la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto se verificó que los cargos de anulación formulados fueron debidamente sustentados y concluyó la diligencia con el decreto de los medios probatorios ofrecidos por las partes.

7.- El 20 de noviembre de 2013 se celebró la audiencia de pruebas. A su culminación se dispuso correr traslado a las partes para que, por escrito, formularan alegaciones de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada. La Agente del Ministerio Público conceptuó favorablemente a la pretensión de nulidad incoada por la Aseguradora, con apoyo en la prescripción de los derechos y acciones del contrato de seguro.

3.- Sentencia de primera instancia.

3.1.- El 30 de enero de 2013 el Tribunal dictó...

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