Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01992-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352681

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01992-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2017

Fecha23 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01992-01(AC)

Actor: W.A.O.H.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 2 de mayo de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor W.A.O.H., identificado con cédula de ciudadanía 6.768.350, quien actúa en nombre propio, conforme a lo indicado en la parte motiva. (…)” .

ANTECEDENTES

El 21 de abril de 2017 , W.A.O.H., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad, trabajo, buen nombre, habeas data y mínimo vital.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Honorable Tribunal de Cundinamarca y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por la ineficacia de otros instrumentos judiciales, frente a la vulneración de los derechos fundamentales del titular-propietario del vehículo automotor de placas TFU619, se ordene lo siguiente:

TUTELAR LOS (sic) Derechos al debido proceso y a la defensa, a la propiedad, al trabajo y mínimo vital de subsistencia, al buen nombre - habeas data; de la lesión del principio de buena fe, de la lesión del principio de libertad de empresa del señor W.A.O.H. en su calidad de propietario del vehículo automotor de placas TFU619, por las razones expuestas en este escrito.

ORDENAR a la Nación - Ministerio de Transporte y RUNT retire inmediatamente de la página del RUNT del (sic) documento denominado Primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula' el vehículo automotor de placas TFU619, de propiedad del señor W.A.O.H..

ORDENAR a la Nación - Ministerio de Transporte RUNT se abstenga de incluir en cualquier otro listado de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula al vehículo automotor de placas TFU619, de propiedad del señor W.A.O.H..

ORDENAR a la Nación - Ministerio de Transporte RUNT que se remita circular a todos los gremios de empresas de transporte de carga donde se indique que se abstengan de restringir la posibilidad otorgamiento (sic) de carga al vehículo de placas TFU619, de propiedad del señor W.A.O.H..

ORDENAR a la Nación - Ministerio de Transporte eliminar-desanotar en el sitio web rndc.mintransporte.gov.co Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC cualquier inscripción/limitación que impida prestar el servicio público de carga, relacionada con el vehículo de placas, relacionada con el vehículo de placas (sic) TFU619 de propiedad del señor W.A.O.H. .

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El actor es propietario del vehículo de placas TFU619, el cual obtuvo el registro inicial el 29 de diciembre de 2011 ante el Organismo de Tránsito de Cota, cuenta con la Licencia de Tránsito 10008950697 expedida por esa autoridad y figura como activo en el Registro Único Nacional de Tránsito (en adelante RUNT).

2.2. El vehículo presentó el servicio de transporte de carga desde su registro inicial hasta el año 2017.

2.3. El Ministerio de Transporte envió a la Concesionaria RUNT, mediante oficio del 29 de marzo de 2017, el documento denominado “Primer Listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula”, en el cual está incluido el vehículo de propiedad del actor, para que fuera publicado en su página web.

2.4. Las empresas de transporte y las empresas generadoras de carga se niegan a dar trabajo a los vehículos incluidos en la lista por temor a ser sanciones por la Superintendencia de Puertos y Transporte con base en el Decreto 153 de 2017.

2.5. El Ministerio de Transporte publicó en la página web del Registro Nacional de Despacho de Carga (en adelante RNDC) que las empresas y generadores de carga no podrán expedir manifiestos de cargos a vehículos cuyas matrículas se encuentren en estado irregular, sin que previamente se hubiera notificado al propietario del vehículo de placas TFU619.

2.6. Las agremiaciones de empresas de transporte como la Asociación Nacional de Empresas Transportadoras de Carga por Carretera (ASECARGA) requiere a sus afiliados para que no contraten con vehículos que presentan problemas en su matrícula para evitar la imposición de multas por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

2.7. El vehículo automotor perdió su valor debido a que no puede desempeñar la actividad transportadora por las determinaciones del Ministerio de Transporte.

3. Fundamentos de la acción

El actor asegura que el Ministerio de Transporte vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad, trabajo, buen nombre, habeas data y mínimo vital. Para sustentar estos cargos afirmó que:

3.1. La inclusión del vehículo de placas TFU619 en el documento denominado “Primer Listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula” vulnera el derecho al debido proceso y de defensa de su propietario porque no le fue notificada la irregularidad detectada, sino que se trató de una decisión unilateral que desconoció el procedimiento previsto en el Decreto 153 de 2017.

3.2. La publicación de la lista causó un perjuicio inminente porque el gremio de transportadores terrestre considera ilegales los vehículos incluidos en ella sin poder ejercer ninguna defensa pues no fue notificado de la actuación administrativa.

3.3. Así mismo, se le impidió al propietario prestar el servicio de transporte porque, a pesar de tener licencia de tránsito y figurar activo en el RUNT, en el RNDC fue registrada la prohibición de expedir manifiestos de carga para los vehículos incluidos en el listado, a pesar de que aún no ha finalizado el plazo de 1 año para realizar el saneamiento del registro inicial, concedido por el Decreto 153 de 2017.

3.4. El derecho a la propiedad fue violado porque el vehículo de placas TFU619 tiene un valor actual de cero porque no puede ser explotado económicamente.

3.5. Los derechos al trabajo y al mínimo vital fueron afectados debido a que la prestación del servicio de transporte de carga es el único sustento económico del actor, el cual no puede prestar desde la publicación del listado y la prohibición a las empresas transportadoras y generadoras de carga de expedirle manifiestos de carga.

3.6. El derecho al buen nombre fue lesionado porque la publicación del listado revela aspectos que son propios de la intimidad del propietario del vehículo.

3.7. La solicitud de amparo es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque las empresas de transporte y generadoras de carga niegan la expedición de manifiestos de carga, impidiendo ejercer la actividad transportadora, afectando de forma grave e inmediata los derechos fundamentales porque dicha actividad es el único sustento del propietario del vehículo y su familia.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 24 de abril de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Concesión RUNT SA y a la Unión Temporal Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (en adelante UT SIETT Cundinamarca), como terceros con interés (fl. 21).

4.2. El Municipio de C. informó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque los trámites, multas y comparendos en materia de tránsito con controlados por la Secretaría Departamental de Tránsito de Cundinamarca (fls. 29 a 31).

4.3. La UT SIETT Cundinamarca señaló que (fls. 36 a 41):

4.3.1. La entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva porque, según los hechos de la demanda, la vulneración de derechos fundamentales deriva de la decisión unilateral del Ministerio de Transporte de publicar la lista de vehículos con irregularidades en su matrícula inicial.

4.3.2. El registro inicial del vehículo de propiedad del actor se hizo con la copia auténtica de la Resolución 065149 del 14 de diciembre de 2011, mediante la cual el Ministerio de Transporte certificaba el cumplimiento de los requisitos para realizar el trámite administrativo.

4.3.3. La sede operativa de Cota, donde fue realizado el registro inicial, actuó con base en el postulado de la buena fe, por lo que concedió la licencia de tránsito 10008950697 el 28 de diciembre de 2011, por lo que no vulneró ningún derecho fundamental.

4.4. El Departamento de Cundinamarca manifestó que (fls. 43 a 47):

4.4.1. La entidad territorial carece de legitimación en la causa por pasiva porque el registro inicial del vehículo fue realizado con base en la Resolución 065149 expedida el 14 de diciembre de 2011 por el Ministerio de Transporte, en el cual certificó el cumplimiento de los requisitos para realizar ese registro, el cual se presume cierto por el principio de buena fe.

4.4....

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