Sentencia nº 13001-33-31-000-2013-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352825

Sentencia nº 13001-33-31-000-2013-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2017

Fecha18 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-33-31-000-2013-00029-01 (57 524)

Actor: R.R.P.S.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de B., a través del cual negó la cesión de los derechos litigiosos y entendió perfeccionado el embargo de estos últimos.

ANTECEDENTES

1. Según lo precisó la parte demandante (fl. 7 c.2), el 26 de febrero de 2001 R.R.P.S. interpuso una demanda tendiente a obtener la reivindicación de un bien de su propiedad, presuntamente ocupado de forma permanente por el INVIAS, para la construcción de la carretera “vía al mar” (fl. 4 c.1).

2. El 13 de octubre de 2009, el proceso reivindicatorio fue declarado nulo mediante sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (exp. 13001221300020110030600), decisión que fue confirmada por la Corte Constitucional, mediante sentencia del 28 de mayo de 2012; en consecuencia, se ordenó remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que, a través de los trámites propios de la acción de reparación directa, se decidiera la controversia.

3. El 24 de enero de 2013, el señor R.R.P.S. adecuó la demanda, para cumplir con las exigencias de aquellas a través de las cuales se ejerce la acción de reparación directa.

4. Con la demanda se adjuntó el contrato de cesión de los derechos litigiosos celebrado entre el señor R.R.P.S. (cedente) y los señores M.F.G.D., E.J.G.M. y A.E.d.G.M. (cesionarios) (fls. 30 a 38 del c.1).

5. Mediante auto del 10 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de B. admitió la demanda de reparación directa, pero guardó silencio en relación con la cesión de los derechos litigiosos.

6. El 18 de julio de 2014, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia (10 de julio de 2014), para que el Tribunal se pronunciara acerca del contrato de cesión de derechos litigiosos allegado con la demanda.

7. El 29 de mayo de 2015, el Tribunal adicionó el auto admisorio de la demanda y ordenó poner en conocimiento del INVIAS (entidad demandada) la cesión de derechos litigiosos que el señor R.P.S. (demandante) realizó a los señores M.F.G.D. (50%), E.J.G. Mercado (15%) y A.E.d.G.M. (35%) (fl. 48 del c.1), a través de contratos celebrados el 23 de enero de 2013 (fl. 23 y 24 del c.2) y el 30 de octubre de 2012 (fls. 25 a 29 c.2).

8. Posteriormente, mediante escrito del 9 de julio de 2015, los señores S.V.F.G. y J.L.T.C. solicitaron negar la cesión de los derechos litigiosos, por haberse decretado, en un proceso ejecutivo que se inició previamente a la admisión de la demanda de reparación directa, el embargo del crédito que el demandante tiene en el presente proceso. Como sustento de la solicitud, manifestaron (se transcribe tal como obra en el original, a fl. 51 del c.2):

“… por medio del presente escrito vengo ante usted, a colocar muy especialmente en su conocimiento, que lo determinado en el auto que adicionó el admisorio de la demanda de fecha veintinueve (29) de mayo del presente año, no consulta o tiene en cuenta el embargo del crédito que se registra dentro del expediente a folio 429 emanado del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Cartagena, de fecha marzo seis (6) de dos mil quince (2015) librado dentro del Proceso Ejecutivo Singular que adelanta mí mandante SALVADOR V.F.G. en contra del señor R.P.S., y del cual yo soy en parte cesionario del crédito en mención, y que es de igual reiterativo del que ya milita en autos dentro de la foliatura procesal que se desarrolló dentro del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía que por Reivindicación Ficta adelantó el aquí demandante R.P.S. en contra de INVIAS., y que luego fuera decretada la nulidad procesal por falta de jurisdicción por parte de la Corte Constitucional, en fallo que se asoma de igual en este asunto, lo que impediría atender la cesión, por cuanto previamente a su aceptación, y aún su formación o realización, ya se encontraba presente y vigente en el proceso judicial que ahora usted dirige.

“Al rompe corresponde decirle que desde vieja data se asoma al expediente la nota del embargo del Jugado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dirigida al entonces JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de Cartagena, del cual se encuentra ya aceptado en el expediente y que en todo caso, sigue vigente, pues la Corte Constitucional lo dejo a salvo.

“En todo caso, la nueva comunicación del embargo del crédito adjuntada al plenario antes de la notificación al deudor, es absolutamente procedente por cuanto no ha acontecido en autos, la notificación al deudor, tal como lo permite el artículo 1960 y siguientes del código civil …”.

9. En providencia del 29 de septiembre de 2015, el a quo negó la cesión de derechos litigiosos y “entendió perfeccionado” el embargo de los derechos litigiosos del señor R.R.P.S..

10. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó declarar la cesión de los derechos litigiosos, dado que ella fue puesta en conocimiento del Tribunal con anterioridad a la comunicación del embargo. Lo anterior lo sustentó en los siguientes términos (se transcribe como obra en el...

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