Sentencia nº 25000-23-31-000-2008-00536-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703356669

Sentencia nº 25000-23-31-000-2008-00536-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 31 - 000 - 2008 -00536- 01( 41 285 )

Actor: SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. E.P.S.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005

Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - ACCIÓN DE Reparación directa

Temas:FALTA DE JURISDICCIÓN - Nulidad en procesos iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo / Controversias relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud - Recobros al FOSYGA - Tratamientos y suministros médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por la parte demandada en contra del auto del 11 de mayo de 2017, mediante el cual el magistrado ponente de la época declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Hechos

El 28 de octubre de 2008, el Servicio Occidental de Salud S.A. E.P.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de la Protección Social - Consorcio Fidufosyga 2005, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados por la ausencia de pago de medicamentos y tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, aprobados y suministrados a sus usuarios por autorización de su Comité Técnico Científico o por orden judicial.

Mediante sentencia del 2 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda.

En contra de la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se admitió por medio de auto del 14 de julio de 2011 y, a través de providencia del 5 de marzo de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

2. Auto suplicado

En auto del 11 de mayo de 2017, el C.H.A.R. declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, toda vez que el presente asunto, por tratarse de una controversia propia del Sistema de Seguridad Social Integral, era de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según lo consagrado en la Ley 712 de 2001.

3. Recurso de Súplica

Dentro del término de ejecutoria, la parte demandada interpuso recurso de súplica en contra de la anterior determinación, dado que la falta de jurisdicción debe declararse con fundamento disposiciones legales y no en virtud de criterios jurisprudenciales, como, en su sentir, ocurrió en el sub lite.

Asimismo, indicó que con la declaratoria de nulidad se vulneró el derecho de acceso a la Administración de Justicia, por cuanto se advirtió la irregularidad 9 años después de haberse iniciado el proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable

De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984- y en el Código de Procedimiento Civil.

Bajo ese entendido, como la demanda de reparación directa se presentó el 28 de septiembre de 2008, al presente asunto le resultan aplicables estas últimas disposiciones normativas.

2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso ordinario de súplica

En atención a lo consagrado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede en todas las instancias en contra de los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente.

Pues bien, la decisión objeto de inconformidad es de naturaleza interlocutoria, dada la trascendencia de la decisión, en tanto se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por falta de jurisdicción, de ahí que proceda el recurso de súplica interpuesto.

Asimismo, se advierte que el auto suplicado se notificó por estado el 23 de mayo de 2017, razón por la cual el término de ejecutoria corrió entre el 24 y el 26 de mayo del presente año y como el recurso de súplica se radicó en la última de estas fechas, resulta clara su oportunidad.

De otro lado, la parte actora indicó los motivos por los cuales disiente de la decisión, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

3. Caso concreto

En virtud de lo previsto en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Fondo de Solidaridad -FOSYGA- y sus beneficiarios, entre otros.

El FOSYGA corresponde a una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se maneja por encargo fiduciario, no tiene personería jurídica, ni planta de personal propia .

Pues bien, en el sub lite las pretensiones de la demanda se dirigen en contra de sujetos de derecho público, por tal razón, en principio, el conocimiento de la controversia le correspondería a esta Jurisdicción, según lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006.

Sin embargo, se advierte que el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 le asignó a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el trámite y la decisión de los asuntos referentes al Sistema de Seguridad Social Integral, del cual hace parte el Sistema General de Seguridad Social en Salud. La norma citada es del siguiente tenor:

Artículo 2. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:

(…).

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…) (se destaca).

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 del 2000, declaró la exequibilidad de la referida disposición, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento del principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos.

De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social (…).

Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la competencia judicial radica en la Jurisdicción laboral” (se resalta).

A su vez, conviene señalar que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha resuelto de manera...

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