Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-02165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703356741

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-02165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Septiembre de 2017

Fecha21 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000 - 23 - 36 - 000 - 2015 - 02165 -01 (58670)

Actor: COLVISTA S.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUAL ES

Decide el Despacho los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de enero de 2017, mediante el cual se decidió sobre varias excepciones previas y sobre la de caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda.

Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2015, por intermedio de apoderado judicial, COLVISTA S.A. interpuso demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra el Ministerio de Defensa y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (por competencia residual, debido al cierre definitivo del DAS), con el fin de que:

(…) Se declare la nulidad de la Resolución No. 007 del 5 de abril de 2013 mediante la cual el DAS liquidó unilateralmente el contrato No. 217 de 2007.

“Se declare la nulidad de la Resolución No. 323 del 17 de mayo de 2013 mediante la cual el DAS confirmó la Resolución No. 007 del 5 de abril de 2013 mediante la cual el DAS liquidó unilateralmente el contrato No. 217 de 2007 ”.

2. El auto apelado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció, en audiencia inicial del 27 de enero de 2017, sobre varias excepciones previas y sobre la de caducidad de la acción, en los siguientes términos (se transcribe tal como aparece en el texto original):

En el auto del 4 de noviembre de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda, porque solamente se consideró que había caducado el medio de control para demandar las resoluciones 249 y 015 de 2009, mediante las cuales se declaró el incumplimiento del contrato.

“Lo anterior teniendo en cuenta que la Resoluciones 249 del 8 de octubre de 2009 y su confirmatoria por incumplimiento del 12 de junio de 2012, vencerían el 12 de julio de 2014, sin embargo, la fecha de conciliación fue el 21 de julio de 2011; improbada por el procurador el 15 de septiembre de 2011 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de mayo de 2012, en consecuencia se suspendieron términos por 10 meses, en consecuencia la nueva fecha de vencimiento de términos era el 12 de mayo de 2015 y al presentar la demanda el 16 de septiembre de 2015 el medio de control ya estaba caducado.

“Ahora respecto a las Resoluciones 007 del 5 de abril de 2013, confirmada por la 323 del 17 de mayo de 2013, vencerían el 18 de mayo de 2015.

“Son aplicables dos normas: en principio aplicarían los 2 años del literal j) del art. 164 a partir de la notificación o ejecutoria, al haber quedado ejecutoriada la Resolución 323 de 2013 el 29 de mayo de 2013, para Colvista SAS, al contar 2 años sería el 30 de mayo de 2015 y la solicitud de conciliación se presentó el 29 de agosto de 2013, y el 3 de abril de 2014 fue improbada la conciliación, entonces habría plazo para presentar la demanda hasta el 6 de enero de 2015.

“Pero si se tiene en cuenta que la liquidación como lo alega F. fue extemporánea, se tiene en cuenta el numeral 5 del literal j) del numeral 2 del art. 164 del CPACA. En la práctica 4 meses bilateral, 2 meses unilateral y 2 años para demandar una vez terminado el contrato que fue el 1 de diciembre de 2009 más 2 años daría el 1 de junio de 2012, y el acto de liquidación se dio el 5 de abril de 2013 por Resolución 007 y 323 del 17 de mayo de 2013, operada la caducidad de la acción, aunque los actos administrativos se presumen, en consecuencia el magistrado no tiene competencia para declarar la nulidad de los actos administrativos. En consecuencia la entidad no tendría competencia para expedir esos actos administrativos, pero no hay competencia para declarar la nulidad de los mismos, porque la demanda se presentó de manera extemporánea .

3. El recurso de apelación.

En la misma audiencia, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de lo resuelto respecto de la caducidad de las resoluciones 007 y 323 de 2013.

Por su parte, la demandada presentó recurso respecto de la falta de competencia para expedir los actos administrativos por extemporaneidad y se pronunció respecto de la caducidad.

II. CONSIDERACIONES

La parte demandante acude en ejercicio de la acción de controversias contractuales, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 007 del 5 de abril de 2013 (mediante la cual se liquidó el contrato 217 de 2007) y 323 del 17 de mayo del mismo año (que confirmó la anterior, esto es, la de liquidación del mencionado contrato).

Se debe analizar, entonces, si la demanda se encuentra caducada, de conformidad con las normas que regulan dicha materia en temas contractuales.

Para determinar si la demanda fue presentada en tiempo, vale la pena resaltar que la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) dispuso en el numeral 2 de su artículo 164, relativo a la oportunidad para demandar, que cuando se trate de asuntos contractuales debe darse aplicación a las siguientes reglas:

j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.

“En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:

“i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato;

“ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;

“iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;

“iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe;

“v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo orden e o del acuerdo que la disponga (se resalta).

Se reitera en esta oportunidad el criterio jurisprudencial que ha sido expuesto en diversas providencias de esta Sección, según el cual las normas relacionadas con la institución jurídica de la caducidad son de naturaleza procesal y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, de aplicación inmediata.

A lo anterior se suma la consideración, igualmente acogida por la jurisprudencia, consistente en que los artículos 40 y 38 de la Ley 153 de 1887, según el cual los contratos se rigen por las disposiciones existentes al momento de su celebración, excepto en relación con las normas encaminadas a regular la forma o el modo de reclamar en juicio los derechos de las partes originados en el contrato, de modo que los contratos siempre se regirán por las disposiciones sustanciales vigentes al momento de su celebración, pero, en cuanto a las normas de orden procesal, debe mirarse en cada caso las que se encuentren vigentes, pues éstas son de aplicación inmediata; desde luego, debe tenerse en cuenta que el artículo 40 antes citado estableció dos excepciones en las cuales hay lugar a aplicar la norma procesal anterior: i) respecto de los términos que ya hubieren empezado a correr y ii) respecto de las actuaciones y diligencias ya iniciadas.

Así entonces, en cuanto a las pretensiones del caso concreto se refiere, la...

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