Sentencia nº 20001-23-31-000-2012-00208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704050053

Sentencia nº 20001-23-31-000-2012-00208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00208-01

Actor: GEOVANNIS DE J.N.V.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR -ASAMBLEA DEPARTAMENTAL

Referencia: Fallo de Segunda Instancia

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de julio de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.- LA DEMANDA

1.1. El señor GEOVANNIS DE J.N.V. , ejerció acción de nulidad contra la Asamblea Departamental del Cesar en procura de obtener la anulación de la Ordenanza No. 035 de 2011 “Por medio de la cual se autoriza al Gobernador del departamento del Cesar, para hacer una enajenación del bien inmueble a la Universidad Popular del Cesar” .

1.2. Soporte fáctico

Adujo el demandante que el departamento del Cesar, mediante el acto administrativo demandado, cedió a título de donación un inmueble de la ciudad de Valledupar a la Universidad Popular del Cesar.

Afirmó que la asamblea departamental profirió la cuestionada ordenanza “…con base en sus potestades constitucionales y legales…”, omitió liquidar y terminar el contrato de comodato suscrito también entre departamento del Cesar y la Universidad Popular del Cesar, respecto del mismo inmueble, que afirma aún subsiste.

Como fundamento de lo anterior, agregó que en un caso similar en la ordenanza que autorizaba una donación, se dispuso que se debería liquidar el contrato de comodato.

Para concluir, adujo que “…el ejecutivo departamental no realizó los actos administrativos tendientes a la terminación del prementado contrato de comodato, o en su defecto que en el cuerpo de la ordenanza misma quedase en forma expresa la autorización para proceder a la liquidación del mismo, anomalía jurídica que vicia de ilegalidad la demandada ordenanza”.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Según el dicho del demandante, la anterior ordenanza vulnera:

i) La Ley 222 de 1983, artículo 18 porque el contrato de comodato, ya mencionado, dispone en su cláusula octava “…el condicionamiento y las causales por las cuales legalmente podría producirse la terminación unilateral del mismo” ;

ii) Artículo 2205 del Código Civil .

Lo anterior, por considerar que el contrato de comodato pactado entre el departamento del Cesar y la Universidad Popular del Cesar “…no se extinguía por el solo hecho de realizar un nuevo contrato, esto es el de donación, no, craso error tal posición jurídica, ya que necesariamente tenía que a la administración departamental dar por terminado dicho contrato por mutuo acuerdo procediendo para tales efectos a la liquidación del mismo, o con lo convenido dentro de las cláusulas de dicho convenio de comodato” .

Sumado a lo anterior, adujo que la suscripción del contrato de donación “…no purga de legalidad la omisión jurídica presentada, es decir, el de no proceder a la terminación del contrato de comodato…” .

1.4. Admisión y contestación de la demanda

1.4.1 . Por auto de 2 de agosto de 2012 el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar al Presidente de la Asamblea Departamental del Cesar, al Gobernador del departamento del Cesar, al agente del Ministerio Público y al Rector de la Universidad Popular del Cesar, esta última por tener interés directo en las resultas del proceso, además, dispuso la fijación en lista y estableció los gastos del proceso (fls. 16 al 17).

1.4.2. Contestación del departamento del Cesar

Luego de referirse a los hechos de la demanda afirmó que no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda porque el acto acusado no está viciado de ilegalidad.

Precisó que la cuestionada ordenanza solamente autorizó al Gobernador del Cesar para que “ enajenara y celebrara ” el contrato de donación con la universidad Popular y manifestó que es “ impreciso ” afirmar que dicho acto debía ordenar la liquidación del contrato de comodato, por no tratarse de un “ requisito de validez ”.

Por lo anterior, afirmó que el demandante debió cuestionar la legalidad del contrato de donación aduciendo que “…no debió suscribirse sin antes haber liquidado o terminado el contrato de comodato” .

Destacó que considera la demanda como inepta porque las normas presuntamente vulneradas por la ordenanza acusada de ilegal “ no hacen parte del ordenamiento jurídico, al haber sido derogadas en forma expresa, caso del artículo 18 del Decreto-Ley 222 de 1983 ”.

Adicionalmente, propuso las excepciones de:

i) Legalidad del acto demandado , por considerar que la ordenanza que se pide anular, fue expedida con el debido fundamento legal y al no ser exigible que su contenido se encargue de la terminación y liquidación del contrato de comodato suscrito entre las partes y;

ii) Inepta demanda, por haber invocado normas derogadas, como antes se explicó (fls. 32 al 37).

1.4.3. Por auto de 22 de noviembre de 2012 se abrió la etapa probatoria y, luego, mediante providencia 18 de abril de 2013 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto.

Oportunidad procesal anterior en la cual ninguna de las partes se pronunció, como tampoco el Ministerio Público.

1.5. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 25 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

La parte considerativa de la decisión da cuenta de la no resolución de las excepciones porque el a quo consideró que eran “… simplemente argumentos defensivos, que no configuraban entrabamiento de las pretensiones invocadas, por lo que son susceptibles de ser analizadas al momento de resolver el fondo del asunto” .

En lo demás, refirió que con la ordenanza demandada se autorizó al Gobernador del Cesar para donar un inmueble, claramente identificado, a favor de la Universidad Popular de ese departamento, pero, en criterio del demandante, dicho acto desconoce los artículos 18 del Decreto Ley 222 de 1983 y 2205 del Código Civil, porque se debió dejar expreso que “…el contrato de comodato debía liquidarse previamente para proceder a la enajenación” .

Al respecto, concluyó que los reparos del actor carecían de vocación de prosperidad, lo primero porque dicha autorización puede otorgarse “…de manera general o de forma concreta como en el presente caso, pero no puede establecerse especificaciones que anulen la competencia contractual del Gobernador conforme a las funciones conferidas por la Constitución Política y la ley” .

Sumado a lo dicho, destacó que del análisis de las normas invocadas como vulneradas no se advierte la obligación de liquidar el contrato de comodato para proceder con la donación. De igual forma advirtió que el artículo 18 que se dice desatendido fue derogado por la Ley 80 de 1993 y el 2205 del Código Civil, solo trata de la obligación del comodatario a restituir la cosa prestada en los términos pactados.

Para culminar, resaltó que la decisión de terminar el contrato de comodato corresponde al gobernador y que la falta de pronunciamiento al respecto en la...

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