Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00527-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704050093

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00527-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00527-01

Actor: MOVIMIENTO POLÍTICO APERTURA LIBERAL

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

Actuando por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, el Movimiento Político Apertura Liberal solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2157 de 26 de octubre de 2010 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se revocó el inciso primero del artículo de la Resolución No. 284 de 2010.

El Movimiento también solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 2346 de 21 de diciembre de 2010 mediante la cual no se repuso la resolución anterior.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a la demandada a liquidar y pagar a su favor los recursos para gastos de funcionamiento a que legamente tiene derecho desde el 20 de julio de 2010 y hasta la ejecutoria de la sentencia que así lo reconociera.

Se estimó que el valor de esos recursos a la fecha de la presentación de la demanda era de $395.906.368 millones de pesos, suma que solicitaron fuera debidamente ajustada en la sentencia que accediera a sus pretensiones.

Con su demanda, el Movimiento Político Apertura Liberal señaló que por medio de la Resolución No. 170 de 24 de julio de 1997 el Consejo Nacional Electoral les reconoció personería jurídica.

Adujo que el Consejo Nacional Electoral venía reconociendo y pagando al Movimiento Político demandante los dineros que legalmente le correspondían como recursos de funcionamiento. Los emolumentos fueron recibidos hasta el 19 de julio de 2010.

Manifestó que a través de la Resolución No. 1959 de 2010 confirmada por la Resolución No. 2319 del mismo año, declaró la pérdida de la personería jurídica del Movimiento Político Apertura Liberal, actos que se encuentran demandados en la Sección Primera del Consejo de Estado en proceso independiente y que tuvieron como justificación el no haber superado el umbral -no son los actos acusados en este proceso-.

Argumentó que, desconociendo lo resuelto en el artículo segundo de la Resolución No. 157 de 2006, y sin su consentimiento previo escrito y expreso, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 2157 de 2010 -acto acusado-, por medio de la cual revocó el inciso primero del artículo de la Resolución No. 284 de 2010.

Precisó que en contra de esa resolución interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por medio de la Resolución No. 2346 de 2010 -acto acusado-, confirmando la resolución recurrida.

Como desarrollo del concepto de violación de la demanda, la parte actora explicó que, a su juicio, los actos acusados violaron los artículos 12 de la Ley 130 de 1994, 16 numerales 7 y 17 de la Ley 1475 de 2011; 8 de la Resolución No. 284 de 2010; 73 y 74 del CCA; y 29, 58 y 108 de la Constitución Política.

Aclaró que desde ninguna óptica puede concluirse que el Movimiento Político ha perdido su personería jurídica en la medida en que tiene representación en el Congreso, y, por tanto, se encuentra beneficiado por la excepción establecida en la parte final del primer inciso del artículo 108 modificado por el Acto Legislativo...

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