Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704050153

Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2018

Fecha29 Enero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 11001-03-26-000-2016-00054-00(56711)

Actor: ELSA, RICARDO Y EBERTO LEAL PORRAS

Demanda do: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto contra las decisiones administrativas que decretaron un amparo administrativo minero. Se desestiman las pretensiones de la demanda por cuanto el ordenamiento tutela los derechos del titular minero ante todo acto de perturbación, ocupación y despojo inclusive ante terceros que han iniciado ante la Autoridad Administrativa trámite de legalización de minería tradicional. Restrictor: Concepto de legitimación en la causa. Libertad de empresa y libre competencia. Bases constitucionales. El título minero y la protección jurídica de su titular. Resolución del caso concreto.

Procede la Sala, en audiencia pública, a decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra las resoluciones No. GSC-ZC 000194 de 5 de agosto de 2014 y GSC-ZC 000147 de 24 de julio de 2015 dictadas por la Agencia Nacional de M..

ANTECEDENTES

1.- En escrito del 3 de marzo de 2016 E., R. y E.L.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron se declarara la nulidad de las Resoluciones No. No. GSC-ZC 000194 de 5 de agosto de 2014 y GSC-ZC 000147 de 24 de julio de 2015 dictadas por la Agencia Nacional de M., mediante las cuales se resolvió y confirmó un amparo administrativo minero dentro del contrato de concesión No. BE9-901.

1.1.- Pidieron a título de restablecimiento el derecho se ordenara la continuación del trámite de la solicitud de legalización de minería tradicional No. OEA-16282 y se reconozca perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, por la suspensión de la actividad minera ocasionada por cuenta de las decisiones demandadas.

1.2.- Apoyaron sus pretensiones en los hechos que a continuación se presentan:

1.2.1.- La Cooperativa Minera Multiactiva de Paz del Río es titular del contrato de concesión minero No. BE9-091. Actuando en esa condición solicitó a la Agencia Nacional de M. un amparo administrativo en contra de los señores E. y R.L.P. dado que estos se encontraban realizando explotación ilegal y perturbación dentro de la bocamina “La Cimarrona” que corresponde a área concesionada a esa Cooperativa.

1.2.2.- La Agencia Nacional de M. dictó la Resolución GSC-ZC 000194 de 5 de agosto de 2014 en la que decidió a favor del concesionario el amparo administrativo impetrado, pese a estar probado que los acá demandantes “están amparados” por la solicitud de legalización de minería tradicional No. OEA-16282.

1.2.3.- Contra la anterior decisión se propuso recurso de reposición el cual fue desatado en sentido confirmatorio a la decisión inicial mediante Resolución No. GSC-ZC 000147 de 24 de julio de 2015.

1.2.4.- E., R. y E. L.P. son propietarios del predio La Cimarrona y han ejercido la actividad minera de manera pública y transparente desde hace varios años, lo que ha sido de conocimiento de las autoridades competentes. Las decisiones demandadas les han ocasionado graves perjuicios personales y económicos y han afectado su patrimonio y trabajo.

1.2.5.- Los actores cuestionan la legalidad de las resoluciones demandadas en los términos que pasan a exponerse:

1.3.- Adujeron que las decisiones violan los artículos 2, 29, 83 y 243 de la Constitución Política, como la Ley 1382 de 2010, el Decreto 2715 de 2010, los artículos 161, 165, 306 y 307 del Código de Minas, el principio de confianza legítima, la Sentencia C-983 de 2010 de la Corte Constitucional y el Auto de 21 de febrero de 2014 dictado dentro del expediente No. 47460 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Violaciones reunidas en ocho cargos:

1.3.1.- Explicaron, en su concepto de violación, que las decisiones violan la Ley 1382 de 2010 y el Decreto 2715 de 2010. Fundaron ello en que a partir de la literalidad del artículo 12 de la Ley y 2° del Decreto se advierte cómo esas prescripciones prohíben la aplicación del amparo administrativo de que trata el artículo 306 del Código de Minas desde el momento en que se presenta la solicitud de legalización de minería y hasta que la misma se decida. Por consiguiente, no resulta ajustado a derecho que la Autoridad minera invoque normas del amparo administrativo para suspender las actividades mineras de quien está en trámite de legalización. Del mismo modo, cuestionaron que las decisiones recurridas se fundaran en los artículos 14, 15, 46 y 309 de la Ley 685 de 2001 relativos todos a los atributos jurídicos del titular minero.

1.3.2.- Violación de los incisos segundo y tercero del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, toda vez que, a entender de los accionantes, el que el área objeto de legalización esté ocupada previamente por un contrato de concesión vigente no impide su trámite, pues la Ley prevé que de ser ello así y si el contratista está incurso en causal de caducidad el solicitante de legalización será tenido como primera opción para continuar el trámite de legalización o si el contratista se encuentra al día en sus obligaciones la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a Acuerdos que permitan la explotación de los grupos o asociaciones.

1.3.3.- Desconocimiento del precedente sentado en la Sentencia C-983 de 2010 de la Corte Constitucional, fallo en el que ese Tribunal revisó la constitucionalidad de los incisos segundo y terceros del artículo 12 e inciso segundo de la Ley 1382 de 2010. Previo a transcribir apartes de la decisión en la cual la Corte discurre sobre la interpretación del artículo 12 y el reconocimiento que hace el legislador de la existencia de minería tradicional, los demandantes señalan que las decisiones violaron ese precedente judicial por cuanto allí se explicaron las razones por las cuales sí es procedente la legalización de minería tradicional en áreas que son objeto de contrato de concesión minera.

1.3.4.- Desconocimiento del artículo 165 del Código de Minas. Consideran los actores que se viola ese precepto legal toda vez que la autoridad minera ha expedido en reiteradas ocasiones en su favor documento en el que consta su calidad de mineros artesanales “como aquellos particulares a los que la autoridad administrativa ha legalizado su situación a efectos de continuar con la explotación del mineral”. De ahí que, al tenor de ese precepto, no sea posible ordenar una medida de amparo policivo contra los actores.

1.3.5.- Desconocimiento del artículo 161 del Código de Minas. Exponen que se viola este artículo, relativo a la competencia de los alcaldes para ordenar decomiso provisional, por cuanto no resulta aplicable a quienes han solicitado legalización de minería artesanal, como es el caso de los actores.

1.3.6.- Violación del artículo 306 del Código de Minas. Se explica que la Autoridad Minera, en las decisiones cuestionadas, sostuvo que a quien se encuentra en trámite de legalización no le es aplicable lo prescrito en el artículo 306 pero sí en el 307 del Código de Minas, que refiere a la protección del titular minero ante actos de ocupación, perturbación o despojo de terceros en el área concesionada. Explican que en el caso particular no se presentó ninguno de esos actos por cuenta de los demandantes, pues no han impedido el acceso al predio La Cimarrona y, por ende, no han incurrido en acto de despojo, por el contrario la Cooperativa ha sido la que abandonó la actividad extractiva; los actores han cometido acto de apoderamiento, pues el predio La Cimarrona es de su propiedad y, finalmente, no han trastornado el orden o la quietud del área concesionada, toda vez que la permanencia de los actores en el predio obedece, de una parte, al título de propiedad inmueble que ostentan y las actividad minera legal que han ejercido “y que la ANM ha certificado”. Por lo expuesto, consideran que no se cumple ninguno de los supuestos del artículo 307 del Código de Minas.

1.3.7.- Violación al principio de confianza legítima y buena fe. Argumentan que la actividad ejercida por los actores está revestida de plena legalidad y acorde al artículo 165 del Código de Minas, como lo ha reconocido la ANM con el documento que expide cada tres (3) meses donde certifica que los actores se encuentran en el camino de la juridicidad. Tales certificaciones generan confianza legítima respecto de la actividad que vienen desarrollando, de ahí que resulte contradictorio que de una parte “la ANM apruebe la continuidad de los trabajos mineros que se desarrollan en “La Cimarrona”, pero a la vez, y frente a la querella de un contratista minero del Estado que ha incumplido sus obligaciones legales (CARBOPAZ) ordene, en expediente separado, una medida policiva para detener la misma actividad que ha reconocido con base en la Ley minera”.

1.3.8.- Violación de los artículos 2°, 25 y 90 de la Constitución. Consideran que en este caso las autoridades han causado un daño a los actores violando el orden jurídico, que el mismo reviste la connotación de antijurídico que afecta gravemente su patrimonio. También señalan que el proceder de la demandada ha violado el derecho al trabajo.

2.- En auto de 11 de abril de 2016 se admitió la demanda, disponiendo su notificación personal a la Agencia Nacional de M., la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, concediéndoseles el término previsto por la Ley para su contestación.

3.- Como en escrito separado los actores peticionaron medida cautelar de suspensión provisional de efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, en auto de 11 de abril de 2016 se...

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