Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704050169

Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 27001 - 23 - 3 3 - 000 - 20 13 - 0 00 29 -01( 4989 - 1 4 )

Actor: G.N. PEÑA ABADÍA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - DASALUD

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor G.N.P.A., actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo G.G.P.P. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto que surgió como consecuencia del silencio en que incurrió Dasalud - Chocó al no resolver la petición formulada el 26 de junio de 2009, orientada a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías definitivas causadas a favor de su ex compañera permanente E.P.G..

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó (i) reconocer y pagar a su favor la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas causadas a favor de la señora E.P.G., que se solicitaron como consecuencia de la terminación de la relación laboral, comoquiera que no fueron consignadas en el Fondo Nacional de Ahorro durante su relación laboral; (ii) liquidar la condena en moneda de curso legal en Colombia; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 193 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

De los hechos narrados por el actor como fundamento de las pretensiones, se realiza la siguiente síntesis:

La señora E.P.G. prestó sus servicios de auxiliar de enfermería en el Departamento Administrativo del Chocó, desde el 4 de febrero de 1998 (sic) hasta el 28 de octubre de 2006 (sic). Cuando se produjo la desvinculación no le fueron canceladas sus cesantías definitivas, ni en forma directa, ni a través de consignación en el Fondo Nacional de Ahorro.

El 28 de mayo de 2009, se formuló reclamación orientada a obtener el pago de las cesantías definitivas pero nunca fueron canceladas; a causa de tal omisión, el 29 de junio de 2009 y el 13 de julio de ese año, el demandante, en su condición de compañero permanente de la ex empleada, reclamó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías definitivas; sin embargo, no obtuvo respuesta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1990; 83, 138, 189, 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011; 2, numeral 1, literal a), 3, literales a) y b), 28 y 37 del Decreto 3118 de 1968; Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006;

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen un término para que el empleador de un ex funcionario radique la solicitud orientada al pago de las cesantías, como ocurrió en su caso, pues la reclamación se radicó el 29 de mayo de 2009 y no se ha producido su pago pese al transcurso del tiempo, tampoco se ha resuelto la petición orientada al pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías; así las cosas, ese silencio violó el orden legal y desconoció las garantías establecidas en el artículo 53 constitucional a favor de los trabajadores.

Sostuvo que también fueron desatendidos los Decretos 3118 de 1968, que rige el reconocimiento de cesantías y consignación de ellas en el Fondo Nacional de Ahorro, y el 2712 de 1999, que consagra el reconocimiento de esa prestación a favor de los empleados públicos y los trabajadores oficiales.

1.2. Contestación de la demanda

El Departamento del Chocó y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, en liquidación, no contestaron la demanda.

1. 3 . La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción, pues consideró que la pretensión del demandante se extinguió al haber transcurrido más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible, hasta el momento en que la parte interesada radicó la petición en sede administrativa.

Precisó que la señora E.P.G. falleció el 27 de octubre de 2008 y aunque la reclamación en sede administrativa se radicó el 26 de junio de 2009, la prescripción solo se interrumpió hasta el 27 de junio de 2012, de modo que al haberse radicado la demanda hasta el 21 de noviembre de 2012, para esa fecha ya estaba prescrito el derecho.

1. 4 . El recurso de apelación

El demandante, actuando por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, que sustentó en que «los actos administrativos negativos fictos o presuntos, no tienen términos de prescripción para acudir a la jurisdicción con miras a obtener el reconocimiento de sus derechos laborales».

Aseguró que aunque se acudió a la jurisdicción en procura de lograr la nulidad del acto ficto que surgió a causa del silencio en que incurrió la administración, tal circunstancia no exime a la última de dar respuesta a la petición.

Indicó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, es optativo esperar la contestación a las reclamaciones por parte de la administración, de manera que es el administrado quien debe decir si espera o no la respuesta y, en caso de que decida esperar, el conteo del término de prescripción solo se puede contabilizar desde cuando se emite la respuesta.

Agregó que el artículo 83 de la Constitución Política consagra la presunción de buena fe respecto de las gestiones que los particulares adelantan ante la administración, motivo por el cual solicita la aplicación de tal principio en procura de garantizar el derecho subjetivo que reclama.

Indicó que en el proceso se demostró que la señora E.P.G. laboró como auxiliar de enfermería en el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1998 y el 28 de octubre de 2008, cuando falleció; y de acuerdo con el extracto individual de cesantías expedido por el Fondo Nacional del Ahorro se pudo constatar que durante los años 2006 y 2007 no se le consignó su prestación, y tampoco se pagó en virtud de la reclamación radicada el 29 de mayo de 2009, a la cual no se le dio respuesta.

Aseguró que tiene derecho a la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías, pues transcurrieron más de 45 días desde que se reclamó la prestación, sin que la administración la hubiera concedido.

1.5 . Alegatos de conclusión en segunda instancia

Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal.

1.6 . El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2. 1 . El problema jurídico

Se circunscribe a establecer (i) si el señor G.N.P.A., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo, G.G.P.P., tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la omisión en el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas causadas a favor de su ex compañera permanente, producto de la terminación de su relación laboral con el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó; en caso afirmativo, determinar ii) si la obligación de reconocer tal derecho se extinguió por virtud del fenómeno de la prescripción.

2. 2 . Marco normativo

La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.

Ahora bien, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

El artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así:

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías...

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