Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00389-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704050205

Sentencia nº 11001-03-24-000-2014-00389-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001 - 03 - 24 - 000-2014-00389-00(21286)

Actor : AQUASEO S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

AUTO

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra el auto de 28 de julio de 2017, por el que el magistrado sustanciador del proceso , resolvió lo siguiente:

Primero: DECRETAR la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de los siguientes apartes: “7505 Servicios personales”, “7517 Arrendamientos”, “7540 Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones”, “7550 materiales y costos de operación” y “7570 Órdenes y contratos por otros servicios” contenidos en el artículo 2 de la Resolución SSPD-20131300029415 del 1º de agosto de 2013, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, la norma en mención continúa produciendo efectos en los siguientes términos:

“Artículo 2º BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL . Las erogaciones que constituyen los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que integran la base de liquidación para la contribución especial de la vigencia 2013, una vez aplicado el test de validación, se encuentran contenidas en las siguientes cuentas:

51 Gastos de administración (menos la 5120

7510 Generales

753508 Licencia de operación del servicio

753513 Comité de estratificación

7542 Honorarios

7545 Servicios públicos

7560 Seguros

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA

1.1. El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se revoque el Auto de 28 de julio de 2017, por el que se decretó la suspensión provisional de los siguientes apartes: “7505 Servicios personales”, “7517 Arrendamientos”, “7540 Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones”, “7550 materiales y costos de operación” y “7570 Órdenes y contratos por otros servicios” contenidos en el artículo 2 de la Resolución SSPD-20131300029415 del 1º de agosto de 2013, por las siguientes razones:

De acuerdo con la interpretación dada al artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el Consejo de Estado, la actuación efectuada por el C.P. se circunscribió a confrontar el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 con el artículo 338 Constitucional, y estos con el acto demandado.

El auto impugnado asumió que de ninguna manera las cuentas del grupo 75 costos de operación y la 5120 impuestos, tasas y contribuciones pueden engrosar la base gravable, por no corresponder al concepto de gastos de funcionamiento porque la noción de costos no puede equipararse a la de gastos de funcionamiento, por no haberlo previsto la Ley 142 de 1994 y, por no tener relación necesaria e inescindible con el servicio público de energía eléctrica.

Apreciación que no comparte, teniendo en cuenta que parte del supuesto de que las cuentas del grupo 75 no se pueden equiparar a los gastos de funcionamiento, amén de que no tienen una relación necesaria e inescindible con los mismos. Para el efecto, cita un salvamento de voto dictado en una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y doctrina según la cual afirma que el concepto de gastos de funcionamiento no es ajeno al sistema tributario Colombiano, y que a diferencia de lo considerado por el Consejo de Estado, no existe ausencia de normativa contable que establezca ese concepto.

El Estatuto General del Presupuesto de la Nación efectuó la clasificación entre presupuesto de rentas y gastos o ley de apropiaciones, esta última distinguió entre gastos de funcionamiento servicios de la deuda pública y gastos de inversión, entendiendo los primeros como aquellas erogaciones que realiza el Estado para hacer posible su operación y el cumplimiento de sus funciones, cuyas partidas generales son: Gastos de personal, Gastos generales y Transferencias corrientes y de capital.

Así serán gastos de funcionamiento todas aquellas erogaciones que se relacionan directamente con servicios de personal y/o generales, y transferencias corrientes y de capital.

1.2. No se tuvo en cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es el ente encargado de ejercer vigilancia y control de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, tiene competencia para fijar el monto a pagar por la contribución creada mediante la Ley 142 de 1994.

Su fin específico es el de recuperar los costos de los servicios de inspección, vigilancia y control y, por tanto sus márgenes son: i) atender los costos para el ejercicio de sus funciones; ii) estimación de los gastos de funcionamiento y la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos en el periodo anual respectivo de la Superintendencia y que sea necesaria únicamente para cubrir su presupuesto durante dicho periodo y iii) no debe superar el 1% del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en que se haga el cobro. Además, es su única fuente de financiación, aparte de sus publicaciones.

1.3. No se hizo un verdadero análisis sobre el fin consagrado en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se encaminó a una interpretación exegética que riñe con su fin, interpretación contraria a la finalidad del legislador.

1.4. No se acreditó otro de los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, específicamente los del numeral 4, que se refiere a las razones por las cuales, al no otorgarse la medida cautelar se causaría un perjuicio irremediable, ni se esbozaron los motivos por los cuales, al no procederse como se hizo los efectos de la sentencia serían nugatorios.

OPOSICIÓN

Surtido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, la parte actora descorrió el traslado del recurso de súplica y solicita se confirme la decisión que concedió la medida cautelar de suspensión del acto demandado, por lo siguiente:

2.1. La decisión tomada por el magistrado ponente, tuvo en cuenta el primero de los requisitos consagrados en el artículo 231 del C.P.C.A., para declarar la suspensión provisional del acto acusado, al encontrar suficientemente argumentada la infracción de la norma superior, tanto por el análisis de confrontación de normas como del estudio de las pruebas allegadas.

Aclara que no es procedente tener en cuenta las manifestaciones de la demandada al ampararse en un salvamento de voto, el que en sí mismo no se aplica al presente caso, pues solo tienen relación y aplicación inter-partes en otro proceso.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no podía por medio de la Resolución SSPD No. 20131300029415 de 1 de agosto de 2013, sustentar y estructurar la liquidación de la Contribución Especial para el 2013, configurando una base gravable mayor a la consagrada y permitida por la Ley 142 de 1994, transgrediendo el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política.

2.2. La Superintendencia no podía cambiar la base gravable de la contribución especial para el año 2013, establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, porque los impuestos y su forma de liquidación y recaudo deben estar en una ley y, la entidad, mediante actos administrativos, solo puede fijar la tarifa pero no los elementos esenciales del tributo.

2.3. En cuanto al perjuicio o daño, requisito establecido en el numeral 4 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, señala que la liquidación efectuada por la Superintendencia, de plano resulta desproporcionada económicamente e ilegal, toda vez que de un año a otro aumenta...

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