Sentencia nº 50001-23-31-0000-2009-00335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704050213

Sentencia nº 50001-23-31-0000-2009-00335-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S...C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 50001 - 23 - 31 - 0000 - 2009 - 00335 - 01 ( 42070 )

A ctor: XXX XXX XXX Y OTRA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptores: Privación injusta de la libertad. Niega pretensiones de la demanda por encontrarse dolo y culpa grave del demandante. Autonomía del juicio de responsabilidad. Enfoque de género. Prevalencia de los derechos de los menores. Acceso carnal violento con mujer menor.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 29 de junio de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

De acuerdo con la demanda, el señor XXX XXX XXX permaneció privado de la libertad del 23 de enero al 11 de mayo de 2004, pues en su contra se inició un proceso penal por la posible comisión del punible de acceso carnal violento en contra de la menor XXX XXX XXX XXX.

Mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guanía, lo absolvió por aplicación del in dubio pro reo.

2. Lo que se pretende

Con fundamento en lo expuesto, los señores XXX XXX XXX y XXX XXX XXX formulan, en contra de la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL, de la totalidad de los perjuicios morales, perjuicios materiales (daños emergentes y lucro cesantes (sic)), causados a los demandantes XXX XXX XXX y XXX XXX XXX , por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor XXX XXX XXX .

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales que a continuación se solicitan:

PERJUICIOS MORALES

XXX XXX XXX , el equivalente a NOVECIENTOS (900) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como resarcimiento por los perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de la libertad.

XXX XXX XXX , el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como resarcimiento por los perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de la libertad de su hijo XXX XXX XXX .

PERJUICIOS MATERIALES

Estimo los perjuicios materiales causados a XXX XXX XXX en la suma superior a los CUATRO MILLONES DE PESOS, por lo siguiente:

DAÑOS EMERGENTES:

Consistente en los honorarios cancelados al abogado D.H.B.M., identificado con cédula de ciudadanía No. 14.385.383, dinero que debió pagar para efectos de su Defensa Técnica dentro del proceso penal No. 9500131890001-00063-00, dinero que ascendió a la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000).

Consistente en el valor del Crédito que debió cancelar a la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, con ocasión de un crédito Educativo que le hicieran para cursar sus estudios en Medicina, por la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).

TERCERO: LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL la entidad obligada al pago, dará estricto cumplimiento a la sentencia o conciliación si a ella hubiere lugar, dentro de los 30 días siguientes al comunicación (sic) de la misma, la resolución correspondiente, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., cancelando la suma que deberán (sic) ser indexadas (sic) para el momento de la sentencia, además de los intereses moratorios a que diere lugar.

3. La defensa de l a s demanda d a s

3.1 La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Indicó que la actuación del juez de conocimiento tuvo lugar en la etapa de juicio y cuando se profirió la sentencia absolutoria, de donde no causó el daño alegado. Aunado a esto, el juez ciñó sus pronunciamientos a la Constitución y la ley, con respeto y garantía de los derechos del procesado, sin visos de arbitrariedad o vulneración del debido proceso.

Resaltó, además, la autonomía presupuestal y administrativa de la Fiscalía General de la Nación, ente que, en cumplimiento de sus funciones, determinó la privación de la libertad del demandante.

Con base en lo anterior, formuló las excepciones de “indebida representación de la Nación en el caso concreto por parte de la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura” y la innominada.

3.2 La Nación-Fiscalía General solicitó que se nieguen las pretensiones, pues su actuación dentro del proceso penal seguido en contra del demandante se ajustó a los lineamientos constitucionales y legales, de manera que la privación de la libertad no fue injusta. Lo anterior, comoquiera que, aun cuando se parte de la presunción de inocencia del procesado, lo cierto es que ello no deslegitima el ius puniendi, pues es una facultad otorgada a la entidad incluso en la etapa de instrucción, sin que se requiera plena certeza sobre la comisión del punible para restringir la libertad del investigado, ya que ello es de resorte del fallo de instancia.

Precisó que al momento de la aprehensión no se encontraba vigente el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, de manera que el análisis de la responsabilidad deberá sujetarse a las previsiones del artículo 90 constitucional, cuyos elementos no se encuentran probados en este asunto.

Con base en lo dicho, propuso las excepciones de “falta de legitimación por pasivae “inexistencia del daño extrapatrimonial por falta de prueba”.

4 . Alega tos en primera instancia

4.1 La Nación-Rama Judicial reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, a los que aunó que el demandante se encontraba obligado a soportar la privación de la libertad, pues solo después de surtidas las etapas del proceso penal pudo establecerse su ausencia de responsabilidad en el punible investigado.

4.2 La parte actora solicitó que se indemnicen los perjuicios causados, de acuerdo con lo expuesto, pues el señor Feria Solano estuvo sometido al calvario del proceso penal para, a la postre, resultar absuelto.

La sentencia apelada

Mediante sentencia del 29 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones. Consideró el a quo que la parte actora no cumplió con su carga probatoria:

En efecto, no se allegó la copia íntegra del expediente penal que contiene todo el material probatorio que sirvió de soporte para ordenar la captura de XXX XXX XXX por el presunto punible de acceso carnal violento agravado y la correspondiente detención. Si bien existe la sentencia absolutoria, no obran las demás pruebas que sirvieron de fundamento a los funcionarios a cargo de la investigación para proferir en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación.

Así las cosas, el ingrediente de lo injusto de la detención no puede ser establecido solo a partir de esa decisión final, si no (sic) con base en los mismos elementos de juicio que existían en el proceso penal y que sirvieron de base al ente fiscal para emitirlas , razón por la cual se insiste, no es posible valorar lo injusto de esa detención sin las pruebas recopiladas en la investigación penal y que sirvieron de fundamento.

(…)

Comoquiera que la deficiencia probatoria, impide someter a juicio contradictorio la responsabilidad de la Administración de Justicia, se concluye que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, porque de cualquier manera, sea en el régimen subjetivo u objetivo, debe acreditarse la actividad del Estado, que en este caso debió ser a través de los debidos elementos de juicio, entre otros, la copia de toda la actuación surtida dentro del proceso penal.

6 . El recurso de apelación

La parte demandante apela la decisión. Indica que para el juez administrativo, en casos de privación injusta de la libertad, la sentencia absolutoria es suficiente para tener como acreditado el daño, ya que se encuentran allí los hechos debidamente probados, sin que sea necesario allegar la totalidad del proceso penal, pues revisar las pruebas que allí reposan constituiría un nuevo análisis de lo que ya fue resuelto por la justicia ordinaria.

Sostiene que el proceso administrativo no se inicia para que haya un nuevo examen de las pruebas practicadas en el proceso penal, pues ello es irracional, arbitrario, ilógico e ilegal, ya que significaría atribuirse facultades para revisar decisiones emitidas por los jueces penales y se asumiría la posición de una nueva instancia.

Aunado a esto, dentro del material probatorio se halla la certificación expedida por la Directora de la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, en la que constan las fechas de ingreso y salida del demandante, con lo que se acredita la extensión del daño y que el mismo es imputable a la parte demandada.

Reiteró que la Fiscalía General de la Nación no contaba con elementos suficientes para decretar la medida de aseguramiento, pues no valoró adecuadamente los elementos probatorios ni la conducta de la supuesta víctima de la agresión sexual, restringiendo los derechos del procesado cuya inocencia no pudo desvirtuarse, debiendo aplicar el juez el in dubio pro reo.

7 . Alegatos de conclusión en esta instancia

La Nación-Fiscalía General solicita que la sentencia se confirme, para lo que reitera los argumentos expuestos en el traslado de la alzada que se contraen básicamente a que su actuación se ajustó a los supuestos de orden legal y constitucional.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales de la acción

Esta...

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