Sentencia nº 54001-23-31-000-2003-00263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704050217

Sentencia nº 54001-23-31-000-2003-00263-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 00263 -01 (40463)

Actor: O.V.B.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en el caso sub júdice por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de noviembre de 2010, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

La demanda interpuesta el 17 de febrero de 2003 (fol. 1 a 11, c. ppal.), se sustenta en una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el señor O.V.B. fue investigado penalmente por la presunta comisión del delito de homicidio respecto del agente de la Policía Nacional J.A.H.C., acaecida el 25 de diciembre de 1999 en el establecimiento comercial “Restaurante y Cervecería Los Chamos”, ubicado en el Barrio Comuneros de la comuna J.A. de la ciudad de Cúcuta.

Hechos por los cuales fue capturado al día siguiente de su ocurrencia en las instalaciones de la SIJIN y detenido preventivamente por la presunta comisión de los delitos de homicidio con fines terroristas, tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. Procedimiento que, a juicio de la parte actora estuvo viciado por múltiples irregularidades, especialmente, en relación con el reconocimiento en fila realizado por la señora R.M.N.J. que lo señaló como responsable. Prueba cuestionada por la parte actora, que solicitó la práctica de una inspección judicial al lugar de los hechos con el fin de establecer la veracidad del relato de la testigo, ordenada pasados once meses y en la que se pudieron establecer inconsistencias incriminación, con lo que finalmente el ente acusador dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento.

Adujo que por cuenta de la privación de su libertad, no pudo acompañar a su esposa M.A.V.R. durante su embarazo y parto, ni soportarla en los primeros meses de crianza de su hijo E.A.V.V., quien nació el 15 de marzo del 2000, así como su empresa “Confecciones Oraly” se vio gravemente afectada ante su ausencia, de donde la privación le causó ingentes daños de orden material e inmaterial que no estaba en la obligación jurídica de soportar.

Lo que se pretende

Con fundamento en lo expuesto, el señor O.V.B., formula en contra de la Nación-Rama Judicial, Nación-Fiscalía General y Nación - Ministerio de Defensa-Policía Nacional, demanda de reparación directa. Solicita las siguientes declaraciones y condenas (fol. 4-5, c. ppal.)

1. Que la NACIÓN COLOMBIANA POLICÍA NACIONAL - SIJ ÍN- Y LA RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓ N son administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados al señor ORLANDO VARGAS BELTRÀN por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía Regional Seccional Cúcuta, departamento Norte de Santander por el presunto hecho punible de Homicidio Agravado en perjuicio del señor agente de la Policía Nacional J.A.H.C..

2. Condenar, en consecuencia a la NACIÓN COLOMBIANA POLICÍA NACIONAL - SIJÍN- y a la RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, así:

A O.V.B., el valor de los perjuicios de orden moral que sufrió por motivo de la privación injusta de la libertad equivalente a MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO,

Los GRAMOS (1.000) que se le pagarán al actor, se deberán actualizar según certificación del Banco de la Republica para el momento del fallo.

A O.V.B., el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) deberán ser cubiertos conforme se pruebe en el proceso o si no en forma genérica.

Los intereses correspondientes a la tasa legal, sobre las cantidades que resulten a favor del citado desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice conforme lo señala el artículo 177 del C.C.A.

Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios .

En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios se ordenará el trámite incidental ordenado en los artículos 135 y ss. del C.P.C.

Que la NACIÓN COLOMBIANA - POLICÍA NACIONAL -SIJIN- y la RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancia de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A.

La defensa de l a s demanda d a s

Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

La entidad contestó oportunamente la demanda (fol. 106 a 108, c. ppal.). Precisó que sólo podrá declararse la responsabilidad pública de encontrarse probados el daño y la falla del servicio que obre como causante del mismo y solicitó la denegatoria de las pretensiones incoadas.

Nación - Fiscalía General de la Nación

La Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones (fol. 131 a 140, c. ppal.). Respecto de los hechos, manifestó que no le constan y que se atiene a lo probado durante el proceso, al tiempo que solicitó la denegatoria de las pretensiones de la demanda.

Puntualizó que su actuación se ajustó a lo normado en los artículos 250 superior y 120, 330 y 338 del Código de Procedimiento Penal, relativos a la competencia instructiva de la entidad y a su obligación de asegurar la comparecencia de los autores de los hechos punibles y que por ende, la misma no es constitutiva de falla del servicio que pueda serle reprochada, al tiempo que destacó la inexistencia de error judicial, en la medida en que la Constitución otorga autonomía interpretativa a los fiscales y jueces, de donde la diferencia entre el criterio de la Fiscalía y el del Tribunal no implica la configuración de un error judicial.

Señaló que en el caso concreto la resolución de acusación se fundamentó en indicios serios que conducían a establecer la responsabilidad penal del inculpado del delito de homicidio, requisito establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el encartado estaba en el deber de soportar la acción judicial ante los serios indicios en su contra.

Resaltó que sobre la privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1996, cuya exequibilidad fue condicionada por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, establece que la injusticia de la privación se deriva de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, que no se avizora en el caso concreto pese a la preclusión.

Alega tos en primera instancia

La Nación-Fiscalía General sostuvo que el daño no está probado por cuanto (i) la prueba resulta insuficiente para tener por acreditado los perjuicios morales y materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente y comoquiera que (ii) el demandante no probó la privación efectiva de la libertad. En adición, señaló que la entidad actuó legítimamente y en desarrollo de las funciones constitucionales y legales a su cargo, comoquiera que mediaban serios indicios de responsabilidad en contra del sindicado, de donde la investigación es una carga que estaba en la obligación de soportar (fol. 278 a 289, c. ppal.).

Por su parte, la Nación - Rama Judicial, reiteró lo señalado en la contestación de la demanda respecto de su falta de legitimación en la causa por pasiva e el asunto sub lite (fol. 290 a 291, c. ppal.). Mismo sentido en que se pronunció la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, entidad que indicó que pese a que intervino en la captura del señor V.B., actuó en cumplimiento de una orden de la autoridad competente, la que, a su vez, tuvo al detenido bajo su disposición mientras recuperó la libertad, de donde se colige que no es la llamada a responder por los eventuales perjuicios sufridos (fol. 292 a 293, c. ppal.).

Finalmente, la parte actora manifestó que de las pruebas arrimadas al plenario se desprende que el señor O.V.B. permaneció privado de su libertad desde el 26 de diciembre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2000, esto es, diez meses y cinco días. Detención por demás, injusta, dado que no se probó que el inculpado los hubiera cometido y, que puso en grave peligro al detenido, quien vio amenazada su seguridad por los devenires de la vida carcelaria y afectados su honra y buen nombre, de donde se impone la reparación del daño antijurídico causado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (fol. 294 a 303, c. ppal.).

La sentencia apelada

Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda (fol. 306 a 3122, c. ppal.).

Como fundamento de la decisión, expuso que (…) no obra prueba, conforme a la ley, del proceso penal adelantado en contra del señor O.V.B., pues las copias allegadas al proceso son simples.

En adición, señaló el a quo que no obra prueba alguna que permita determinar el tiempo durante el cual el demandante estuvo detenido “(…) y, al ser así, no se logró demostrar por la parte a quien correspondía el daño antijurídico alegado”.

El recurso de apelación

La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (fol. 314 a 318, c. ppal.). Consideró que los documentos públicos aportados con la demanda se presumen auténticos, esto es, la Sala de primera instancia debió valorar la copia del proceso penal en los...

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