Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704050225

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00382-01(23315)

Actor: REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES REMO SA

Demandado:DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de junio de 2017, mediante el cual rechazó la demanda por haber sido interpuesta contra actos que no son susceptibles de control judicial y haber operado la caducidad de las pretensiones dirigidas contra el acto de determinación oficial del tributo.

ANTECEDENTES

1. El 15 de abril de 2010, la sociedad Representaciones y Distribuciones Remo SA (en adelante Remo SA) presentó la declaración del impuesto de renta por el periodo gravable 2009.

2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) comisionó a uno de sus funcionarios para verificar la información sobre las operaciones económicas de Remo SA, mediante el Auto 253 del 21 de junio de 2011; quien informó que la sociedad contribuyente no funciona en la dirección suministrada en el Registro Único Tributario (RUT) por corresponder a un apartado aéreo de Deprisa-Avianca.

3. La DIAN profirió el Requerimiento Ordinario 052382011000321 del 8 de julio de 2011, cuya notificación fue devuelta por la empresa de correo postal con base en la causal “no se estableció comunicación” el día 13 del mismo mes y año.

4. La administración tributaria profirió el Requerimiento Especial 052382011000079 del 27 de septiembre de 2011, en el cual propone la modificación de la declaración correspondiente al año gravable 2009. Sin embargo, su notificación también fue devuelta por el correo postal el día 28 del mismo mes y año con la anotación “no se estableció comunicación”.

5. La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 052412011000036 del 18 de mayo de 2012, en la que impuso a la sociedad contribuyente sanción por no informar de $299.397.000 y sanción por inexactitud de $3.270.640.0000.

6. La notificación del acto de determinación del tributo fue devuelta el 29 de mayo de 2012 con la anotación de “DIRECCIÓN INCORRECTA”, motivo por el que fue publicado un aviso en la página web de la DIAN el 4 de julio de 2012.

7. La sociedad contribuyente no interpuso el recurso de reconsideración, por lo que la liquidación oficial quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2012.

8. La DIAN emitió el Oficio 20140206000129 del 11 de abril de 2014 para que la Oficina de Instrumentos Públicos de Jericó inscribiera el embargo del inmueble de propiedad de Remo SA, denominado Jamaica y ubicado en la Vereda de Canaan del Municipio de Tarso (Antioquia); orden que fue cumplida el 20 de mayo del mismo año.

9. Remo SA, mediante escrito del 3 de agosto de 2015, solicitó a la DIAN notificar nuevamente la Liquidación Oficial de Revisión 052412011000036 del 18 de mayo de 2012 por haber sido surtido el trámite con errores; petición que fue negada por la autoridad tributaria mediante el Oficio 105201241000403 del 12 de agosto de 2015.

10. El 24 de marzo de 2017, la sociedad contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN en la que pretende lo siguiente:

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo denominado Liquidación Oficial -Renta Sociedades- Revisión No. 052412011000036 del 18 de mayo de 2.012 expedida por la DIAN Seccional Cali, por medio de la cual modifica la declaración de renta del año gravable 2.009 presentada y pagada el 15 de abril de 2.010 por la sociedad demandante.

SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo denominado Requerimiento Especial No. 052382011000079 de septiembre 27 de 2.011, proferido por la DIAN Seccional Cali, a través del cual rechazó como costo de ventas del renglón 49 de la declaración de renta año gravable 2.009 presentada por la parte demandante.

TERCERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado Requerimiento Ordinario No. 052382011000321 de fecha julio 08 de 2.011, emanado por la DIAN Seccional Cali.

CONDENAS

A título de restablecimiento del derecho se ordene en favor de la parte actora:

PRIMERO: Dejar en firme la declaración de renta del año gravable de 2.009, presentada por la Sociedad Representaciones y D.R.S.; el día 15 de abril del año 2.010 según formulario 110 con número 1109600669862 y según sticker No. 91000084647426 y según formulario de recibo oficial de pago de impuestos nacionales 490 con número 4907703452992.

SEGUNDO: Que la entidad demandada está obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el art. 192 inciso 3 del CPACA.

TERCERO: Condenar a la demandada que si no da cumplimiento al Fallo dentro del término legal, deberá reconocer y pagar al (a) demandante, los intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 192 Inciso 3 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Condenar a la entidad demandada, al pago de costas procesales y agencias en derecho de acuerdo a lo previsto en el art. 192 inciso 3 del CPACA .

11. Adicionalmente, la demanda solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión del trámite administrativo del remate y venta del inmueble que fue objeto del embargo.

PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , mediante auto proferido el 28 de junio de 2017, rechazó la demanda por controvertir la legalidad de algunos actos que no son susceptibles de control judicial y haber operado la caducidad de las pretensiones respecto de la liquidación oficial de revisión.

Consideró que el Requerimiento Ordinario 052382011000321 del 8 de julio de 2011 y el Requerimiento Especial 052382011000079 del 27 de septiembre del mismo año son actos administrativos de trámite conforme al artículo 703 del Estatuto Tributario, motivo por el que no son susceptibles de control judicial según lo previsto en el numeral tercero del artículo 169 del CPACA.

En cuanto a la Liquidación Oficial de Revisión 052412011000036 del 18 de mayo de 2012, la demanda indicó que no fue debidamente notificada, por lo que no opera el término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Empero, el artículo 565 del Estatuto Tributario señala que la notificación por correo debe hacerse mediante entrega de una copia del acto administrativo en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. En concordancia con lo anterior, el artículo 568 ibídem prevé que si el acto enviado por correo es devuelto por cualquier motivo, será notificado mediante aviso en el portal web de la DIAN.

En el expediente está probado que la liquidación oficial de revisión cuya nulidad es pretendida fue enviada por correo a la Avenida 6 Norte 23N Apartado Aéreo 30061 Deprisa que, según la demanda, corresponde a la dirección suministrada al RUT por la sociedad demandante.

Así mismo, está probado que el correo de notificación fue devuelto el día 28 de mayo de 2012 con la anotación de “DIRECCIÓN INCORRECTA”, pero en realidad la DIAN remitió el acto a la dirección correcta sin que pudiera ser entregada al destinataria por tratarse de un apartado postal, de modo que procedía la notificación mediante la publicación del aviso en la página web de la entidad el 4 de julio de 2012. Pese lo anterior, la demanda de la referencia fue interpuesta el 24 de marzo de 2017, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Aunque en otras ocasiones se ha admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin tener en cuenta el término de caducidad cuando es alegada la indebida notificación, en el caso bajo examen también está probado que la sociedad pidió a la DIAN copia de toda la actuación administrativa, que le fue entregada el 11 de marzo de 2015, cuando la autoridad tributaria ya había iniciado el proceso de cobro coactivo para el pago de la obligación tributaria y ordenó el embargo del inmueble.

De igual manera, el apoderado de Remo SA solicitó a la DIAN, mediante escrito del 3 de agosto de 2015, la restitución de los términos de la actuación debido a la indebida notificación de actos administrativos; petición que le fue negada el 12 de agosto del mismo año.

En éste orden de ideas, aun contabilizando el término de caducidad desde la negativa a la solicitud de restitución de términos, la demanda es inoportuna porque transcurrió más de un (1) año y nueve (9) meses.

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación, la sociedad demandante indicó que todos los actos cuya nulidad es pretendida son objeto de control porque los artículos 104 y 138 del CPACA prevén que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las controversias originadas de todos los actos en que estén involucradas entidades públicas.

La decisión de primera instancia desconoce que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que no procede el rechazo de plano de la demanda por caducidad cuando es alegada la indebida notificación del acto administrativo, puesto que dicho asunto debe ser examinado en la sentencia, después de que se surta el debate probatorio.

Adicionalmente, el tribunal no se pronunció frente a la medida cautelar solicitada por la sociedad demandante en donde se explicó suficientemente que está siendo sometida a un perjuicio irremediable porque la DIAN procederá a rematar el bien inmueble.

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