Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00156-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704050289

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00156-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Noviembre de 2017

Fecha16 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-27-000-2011-00156-02(20857)

Actor : COLOMBIANA K.C.S.

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Colombiana Kimberly C. S.A. contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones que más adelante se trascriben.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 24 de mayo de 2010, mediante la Resolución 00011, el Gerente Financiero del municipio de Tocancipá asignó la contribución de valorización por beneficio local, establecida en el Acuerdo 14 de 2009, al predio identificado con cédula catastral 25817000000060019, de propiedad de la demandante, por valor de $1.012.849.353. Esta resolución fue confirmada mediante la Resolución 00011 del 29 de diciembre de 2010, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Colombiana Kimberly C. S.A., mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- Que se declare nula la Resolución No. 00011 del 24 de mayo de 2010 proferida por la Alcaldía del municipio de Tocancipá mediante la cual se asignó una contribución de valorización al inmueble 2581170000000060019.

SEGUNDA.- Que se declare nula la Resolución No. 046 del 29 de diciembre de 2010, proferida por la Alcaldía del municipio de Tocancipá, mediante la cual confirmó la Resolución No. 00011 del 24 de mayo de 2010.

TERCERA.- En forma subsidiaria y únicamente en caso de no prosperar las anteriores peticiones, se reliquide la contribución por valorización correspondiente.

Las normas violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 29, 95 y 363 de la Constitución Política.

Artículo 2 del Acuerdo 14 de 2009.

Artículo 7 del Acuerdo 05 de 2009.

El concepto de la violación

La causación de la contribución de valorización está supeditada al beneficio particular que la obra genere al inmueble respectivo

La demandante dijo que la contribución de valorización debe tener en cuenta dos factores para efectos de su asignación, a saber: i) el valor total de la obra y ii) el beneficio que la obra reporta al inmueble. Que, de esa forma, la valorización debe ser fijada en proporción al beneficio efectivamente recibido.

Que la simple ubicación de un inmueble en el área de ejecución de las obras no es suficiente para imponer la contribución por valorización, pues lo que determina el nacimiento de la obligación es el beneficio efectivamente recibido.

Señaló que el municipio de Tocancipá, mediante los actos demandados, le asignó al predio identificado con cédula catastral 25817000000060019, por concepto de valorización, la suma $1.012.849.353.

Que la valorización así establecía correspondía a la construcción de cuatro obras, a saber: i) el anillo vial V.V. desde la autopista- Juancho Pola I.E.D. Técnico Industrial - Sector San Javier - Sector Tolima - Urbanización La Estación - Vía detrás del autódromo - Termoeléctrica Emgesa; ii) la Vía de acceso al Autódromo desde la autopista a la glorieta de Emgesa - Lucta a Crown (Tramo propiedad del Municipio; iii) la vía Piedemonte costado N. a empalmar con la Variante BTS Vereda C. y iv) la Vía P. costado nororiental a empalmar con la variante de la Vereda Canativa.

Sostuvo que la liquidación de la contribución de valorización hecha mediante los actos demandados tomó como único factor de asignación el mayor grado de beneficio previsto en el Acuerdo 04 de 2010, pero que no verificó que los predios estuviesen ubicados dentro de un radio de 500 metros del eje de todas las obras y que tampoco individualizó la zona de influencia o la distancia entre una de las obras y el predio que sobre el que recae el beneficio mayor.

Que el municipio no tuvo en cuenta la distancia prevista en el Acuerdo 14 de 2009 para establecer el grado de beneficio generado por cada obra, pues de las cuatro construcciones que conforman el plan de obras, solo dos tienen una proximidad de 500 metros al predio de la demandante.

Advirtió que, en esas condiciones, lo procedente era que el municipio estableciera el beneficio efectivo que cada una de las obras construidas le genera al predio y, en función de esa verificación, asignar la contribución por valorización, cosa que, según dijo, no hizo.

El municipio de Tocancipá debía determinar las zonas de influencia correspondientes por cada una de las obras

Dijo que de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo 005 de 2009, el municipio de Tocancipá debió establecer la zona de influencia, que corresponde al área en la que se extiende el beneficio generado por la ejecución de cada una las obras, a partir de las características propias de cada una de ellas.

Señaló que el municipio demandado no podía, como lo hizo en los actos acusados, establecer una única zona de influencia para todas las obras, sino que debió determinarla para cada una de ellas.

Sostuvo que la liquidación de la contribución de valorización a cargo de la demandante debió hacerse en la forma dispuesta en el Decreto 1604 de 1996, según el cual, el monto asignado a cada uno de los inmuebles beneficiados con la construcción de la obra debe corresponder al costo de la obra, pero limitada al monto del beneficio percibido por cada uno de los propietarios del inmueble y teniendo en cuenta «obra por obra».

Que el municipio de Tocancipá debió establecer, de manera precisa y cuantificable, el valor del beneficio que recibiría el predio de propiedad de C., esto es, teniendo en cuenta el hecho de que el predio cuenta con vías de acceso y que la construcción de las nuevas obras no genera, necesariamente, mejores posibilidades de acceso al bien, a pesar de su cercanía al inmueble.

Agregó que en el caso de las vías que se construirían, respecto de las que el predio se encuentra por fuera de la zona de influencia, no podía aplicarse el factor de beneficio mayor, dado que con la construcción del anillo vial V.V. y la vía de acceso al Autódromo, no generaba ningún beneficio.

Violación de los artículos 95 y 363 de la Constitución Política

Afirmó que el hecho de gravar con la contribución de valorización a los predios que no obtienen un beneficio tangible de la construcción de obras públicas, traducido en el mayor valor de las propiedades, es contrario a los principios de equidad y justicia.

Dijo que la liquidación hecha en los actos demandados no guardó concordancia con el eventual beneficio que la construcción de la obra puede generar en el valor del inmueble de propiedad de la sociedad.

Violación del derecho de defensa por falta de determinación del valor de la obra correspondiente al inmueble

Indicó que si bien es cierto que los actos demandados se refirieron al costo total de las obras, también lo es que no discriminaron el porcentaje del valor de la obra que corresponde al inmueble objeto de gravamen. Esto de conformidad con los artículos 9 del Decreto 1604 de 1966 y 8 del Acuerdo 04 de 2010.

Dijo que la ausencia de uno de los elementos necesarios para liquidar la contribución de valorización vulnera el derecho de defensa de la demandante, pues al no conocer este aspecto no era posible que controvirtiera la liquidación.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Tocancipá se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció en los siguientes términos:

Indicó que la liquidación de la contribución a cargo de la demandante tuvo en cuenta las características del predio que fueron tomadas de la base de datos del Instituto Geográfico A.C.. Asimismo, que el área tomada fue la correcta, como se demostró en el trámite de la asignación de la contribución.

Dijo que la zona de influencia se delimitó por el área y por los linderos para un conjunto de obras viales autorizadas por el Acuerdo municipal 14 de 2009, que incluye el predio de la demandante. Que la determinación de la zona de influencia tuvo como fundamento los estudios socioeconómicos elaborados por Proyecciones Ltda., el estudio socioeconómico consignado en el documento de agosto de 2009 y la Memoria Técnica 222 del 24 de noviembre de 2009.

Sostuvo que no se violaron los principios de equidad y justicia, porque tanto en el estudio socioeconómico elaborado por la firma Proyecciones Ltda. como en la memoria técnica del 24 de noviembre de 2009, se determinó la capacidad de pago de los contribuyentes de la valorización.

Señaló que el valor estimado de las obras viales se basó en los estudios socioeconómicos adelantados por la firma Proyecciones Ltda. Que el monto distribuible de las obras viales tenidas en cuenta en la liquidación de la asignación de la contribución fue de $71.000.000.000, correspondiente al 82.6 % del costo total de las obras.

Que se aplicó la fórmula del parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 014 de 2009, que hace referencia al anexo 1 del Acuerdo 14 de 2009, modificado por el Acuerdo 04 de 2010. Que en la liquidación de la contribución de valorización para el predio de la demandante se tuvo en cuenta el área bruta del predio, el área de afectación, el área remanente, el factor de grado de beneficio, la tarifa factor grado de beneficio, el factor de destinación económica, el factor de destinación, el área ampliada, el área virtual y el monto distribuible.

Afirmó que se fijó el mayor grado de beneficio al predio de la demandante porque está ubicado entre 0 y 500 metros medidos a cada lado del eje de la vía u obra, y porque se entiende que los predios ubicados a esta distancia tienen un beneficio directo y considerable que no puede ser...

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