Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704050293

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Noviembre de 2017

Fecha16 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00054-00(0432-10)

Actor: F...A.F.R.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

No encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

F.A.F.R., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones:

Resolución núm. 002 de 30 de enero de 2007, proferida por la Procuraduría Provincial de Tunja, mediante la cual lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años y dos meses para ejercer cargos públicos.

Decisión administrativa de segunda instancia de 28 de marzo de 2007, expedida por la Procuraduría Regional de Boyacá, modificando el artículo 2 del fallo de primera instancia, señalando como inhabilidad general el término de 10 años.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene pagar por daños morales el equivalente a 100 smmlv y por perjuicios materiales la suma de $ 2.000.000, igualmente pide se cancelen los antecedentes disciplinarios registrados en la Procuraduría General de la Nación como consecuencia de la sanción y finalmente se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:

Que se desempeñó como alcalde municipal de Gachantiva Boyacá, durante el período constitucional comprendido del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003.

Señaló que los concejales municipales de G. (Boyacá) F.S.R., J.S.V., T.V. y Y.P., remitieron queja a la Procuraduría General de la Nación por las presuntas irregularidades consistentes en haber suscrito y ejecutado los contratos para la construcción de la plaza de mercado, en desarrollo del acuerdo 04 de mayo 12 de 2002, sin realizar los estudios técnicos de conveniencia y de factibilidad, con lo cual desconoció los principios contractuales de economía, de selección objetiva y de planeación, consagrados en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 80 de 1993.

El 9 de diciembre de 2003, la Procuraduría Provincial de Tunja dispuso indagación preliminar contra el alcalde municipal de G. (Boyacá), en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a fin de determinar si la conducta denunciada era constitutiva de falta disciplinaria. En la misma decisión comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de G. para que la notificara y practicara pruebas.

El 16 de mayo de 2005, el ente investigativo dispuso apertura de investigación en contra del señor F.A.F.R. alcalde municipal conforme al artículo 152 del CDU, como quiera que las pruebas recepcionadas en la etapa de indagación lo responsabilizan de los hechos endilgados.

El 20 de septiembre de 2006, la Procuraduría formuló pliego de cargos en contra del investigado F.R..

Por los anteriores hechos, el 30 de enero de 2007 el ente de control declaró responsable disciplinariamente al investigado imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 10 años y 2 meses. Apelada la decisión, la Procuraduría Regional de Boyacá el 28 de marzo de 2007, modificó el término de inhabilidad de 10 años y 2 meses a 10 años.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas vulneradas citó las contenidas en la Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 83, 93, 121, 123 y 125.

Ley 734 de 2002 artículos 4, 6, 9, 13, 17, 18, 19, 20, 21 27, 89, 90 núm. 1, 2 y 3; 92 núm. 1, 3, 4, 8; 97, 101, 128, 129, 138, 141, 142, 143, 162 y 163.

Decreto 01 de 1994 artículos 2, 3, 35, 36, 43, 44 y 46.

A juicio del accionante los actos acusados vulneran el debido proceso y el derecho de defensa, ya que durante la etapa de la indagación preliminar no se le permitió conocer la providencia que señaló la fecha y la hora para la práctica de pruebas, por lo tanto, considera que no pudo ejercer el derecho de contradicción, consagrado a lo largo de la Ley 734 de 2002 y en los artículos 31 del CPC; 8, 33 y 34 del Decreto 2282 de 1989, vigente para la época de los hechos.

Agrega que el auto de investigación disciplinaria no realizó un análisis detallado de las circunstancias que lo originaron, por consiguiente, no debió proferirse.

Igualmente, dice que la decisión de cargos no reúne los requisitos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no estructura un concepto de violación frente a cada disposición imputada, tampoco individualiza las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.

Expone, que los actos acusados desconocieron el fallo de preclusión de la investigación emitido por la Fiscalía 5 Seccional de Tunja, en el que por los mismos hechos que fuera investigado en la Procuraduría se archivó la actuación, al considerar que no existió conducta dolosa que fuera en contra del patrimonio del Estado.

Finalmente arguye el actor que los actos administrativos cuestionados están presididos de falsa motivación, toda vez, que no existen elementos probatorios que lo responsabilicen de la conducta endilgada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones, por los siguientes razonamientos:

No es cierto que la entidad haya vulnerado el debido proceso del señor F.A.F., como quiera que en desarrollo de la actuación administrativa recibió todas las garantías constitucionales y legales, pues obra en el proceso que presentó pruebas, las controvirtió, se notificó de las actuaciones procesales, allegó alegatos de conclusión e hizo uso de los recursos de ley, luego las etapas del proceso fueron surtidas a cabalidad.

El auto de indagación preliminar fue notificado personalmente al investigado conforme lo dispone el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, la conducta imputada fue conocida oportunamente para que ejerciera el derecho de defensa.

La falta endilgada se encuentra tipificada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 como falta gravísima a titulo de dolo, sancionable con la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos.

Revisada la actuación disciplinaria no existe prueba que demuestre que el accionante haya adelantado los estudios técnicos de que trata la Ley 80 de 1993 para realizar el proceso contractual controvertido, lo que permite inferir que no hay argumentos que pongan en duda la legalidad de la actuación desplegada por la Procuraduría.

Propuso como excepción la ineptitud de la demanda, como quiera que no reúne los requisitos de que trata el artículo 137 del CCA, pues no hace una relación de las normas violadas, el concepto de violación no precisa la conducta en que incurrió el investigado, solo trascribe doctrina y jurisprudencia, igualmente no hay un análisis razonado y objetivo sobre las pruebas que militan en el proceso.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, solicita que se denieguen las pretensiones por las siguientes razones:

Señala que la posibilidad de presentar demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo distinto, es decir que la jurisdicción contenciosa no se puede convertir en una tercera instancia.

Manifiesta que la indagación preliminar no es una etapa procesal para vincular a los sujetos procesales, es un espacio de averiguación en donde todavía no se individualiza al actor o actores de la presunta falta endilgada, la cual fue notificada al investigado el 23 de marzo de 2003 e igualmente se le informó de la diligencia de versión libre y espontánea.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico está orientado a determinar la legalidad de los actos acusados, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales le fue impuesta al demandante la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, de conformidad con lo previsto en el núm. 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Del control de legalidad practicado por la jurisdicción Contencioso Administrativa a las decisiones disciplinarias.

El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, expediente núm. 1210-11. M.P Dr. W.H.G., sobre el control judicial integral de las decisiones disciplinarias expresó:

« […] El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

[…] Respecto a las decisiones proferidas por los titulares de la acción disciplinaria, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede ejercerse contra dichos actos, hace las veces del recurso judicial efectivo en los términos de la Convención Americana, por...

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