Sentencia nº 11001-03-26-000-2010-00066-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704050345

Sentencia nº 11001-03-26-000-2010-00066-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Noviembre de 2017

Fecha09 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C..D...D. CASTILLO

Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00066-00(39672) A

Actor: FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO

Demandado: J.A.M.A. Y OTRO

Referencia: SOLICITUD TERMINACIÓN DE PROCESO - ACTIO IN REM VERSO

Resuelve la Sala la solicitud de terminación del proceso elevada por la parte actora.

ANTECEDENTES

El 18 de diciembre de 2009, ante esta Corporación, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario-FINAGRO, a través de apoderado, interpuso demanda de acción in rem verso, contra los señores J.A.M.A. y J. de J.M., con el fin de que se declare que los antes nombrados se enriquecieron sin justa causa. Para el efecto formuló, las siguientes pretensiones:

“(…)

1) Que se declare que como consecuencia de la prescripción acaecida el 8 de enero de 2009 del pagaré número 0110006431, otorgado por los señores J.A.R.A. y J.D.J.M. , a favor del FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO , originado por la compra de la cartera que efectuó este último al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA en virtud de Decreto 967 de 2.000, el demandado se enriqueció sin justa causa, con el consecuente empobrecimiento patrimonial del FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO .

2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a J.A.R.A. y J.D.J.M. , a pagar al FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO , la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($3.603.556) M/CTE . correspondiente al valor del capital contenido en el pagaré número 011006431 que prescribió el 8 de enero de 2.009, monto en el cual se enriquecieron los demandados y se empobreció la entidad demandante.

3) Que la suma indicada en el numeral anterior, se actualice al momento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el art 178 del Código Contencioso Administrativo.

4) Que se condene a los señores J.A.R.A. y JAIME DE J.M., a pagar las costas del proceso” .

Como fundamento fáctico refirió que i) los señores J.A.M.A. y J. de J.M., suscribieron contrato de mutuo por diez millones de pesos ($10'000.000) con el Banco Agrario de Colombia para financiar una actividad agropecuaria, con un período de gracia de 24 meses y un plazo de 72 meses. Crédito desembolsado el 7 de abril de 1994; ii) el Gobierno Nacional expidió el Decreto 967 del 2000, mediante el cual se adoptó el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria-PRAN, para, entre otras cosas, compra de la cartera crediticia agropecuaria, a cargo de pequeños y medianos productores; iii) los demandados se acogieron al programa y, en consecuencia, el día 8 de enero de 2002 suscribieron el pagaré n° 011006431 por valor de $3'603.556, para ser pagado el día 8 de enero de 2006 y iv) llegado el plazo no cumplieron con la obligación.

Mediante auto del 13 de julio de 2011, se admitió la demanda y mediante escrito de 7 de abril del año en curso, la parte actora solicita la terminación del proceso. Al respecto señala:

(…) por medio del presente escrito me permito SOLICITAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO de la referencia, toda vez que en virtud (sic) la certificación No VF-DCRT-014-16 de fecha de 06 de abril de 2016, suscrita por el vicepresidente de FINAGRO, D.F.G.O., el señor J.A.M.A. se encuentra a paz y salvo por la obligación contenida en el pagaré No.1100643- 1 (…) .

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del C.C.A., corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, incluidos los que involucran a las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y a particulares que desempeñen funciones públicas. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

No obstante, las disposiciones que asignan competencia a los tribunales y a los juzgados administrativos, en única, en primera y segunda instancia, artículos 131 a 134 del C.C.A., no atribuyen el conocimiento de la actio in rem verso, expresamente, siendo por ello aplicable el artículo 128 del C.C.A. a cuyo tenor:

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá ́ de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

13. De todas las demás de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia.

(…)“

Se observa entonces que el actor podía instaurar ante esta Corporación, para que se admita en única instancia -como efectivamente ocurrió- la acción cambiaría por enriquecimiento sin justa causa, establecida en el artículo 882 del Código de Comercio, en contra de los señores J.A.M.A. y J. de J.M., así como su desistimiento.

De la terminación anormal del proceso

Aunque de ordinario los procesos terminan con sentencia, luego de surtidas todas las etapas procesales, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en los artículos 340 a 347 prevé formas anormales para ponerles fin, entre estas el desistimiento. Figura que corresponde a la invocada por el Fondo Para el Financiamiento del Sector Agropecuario-FINAGRO, por intermedio de apoderado, fundado en el pago de la obligación.

Ahora bien, el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 342: Desistimiento de la demanda . El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento...

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