Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00416-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704050393

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00416-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00416-00(1544-11)

Actor: YAQUELINE CASTRO TORRES

Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

No encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra el Banco Agrario de Colombia.

ANTECEDENTES

Y.C.T., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones:

Fallo de primera instancia de 3 de septiembre de 2009, proferido por el coordinador de control interno disciplinario del Banco Agrario Región Oriente, mediante el cual la sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos.

Decisión administrativa de segunda instancia de 13 de noviembre de 2009 expedida por el Presidente del Banco Agrario, mediante la cual confirmó la decisión anterior.

Nulidad del oficio 000092 de 3 de diciembre de 2009, por medio del cual el vicepresidente del Banco Agrario ejecutó la sanción impuesta.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría, que se condene al pago de los salarios, primas reajustes aumentos y demás emolumentos dejados de percibir desde que se hizo efectiva su destitución hasta su reintegro, igualmente se ordene pagar a título de indemnización por daños morales, el equivalente a 50 smmlv, de conformidad con el artículo 85 del CCA y finalmente se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:

Que laboró en el Banco Agrario de Colombia Regional Oriente, desempeñando el cargo de coordinadora departamental de vivienda en Boyacá, del 1 de abril de 2008 al 10 de marzo de 2009, cuando fue suspendida en forma ilegal del cargo.

Señaló que el 2 de marzo de 2009, informó vía correo electrónico a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario Región Oriente, que la trabajadora social B.P.V., utilizaba su nombre para exigir dinero a personas que prestaban sus servicios en el proyecto de vivienda adelantado por la entidad con el argumento de garantizar futuras contrataciones, entre ellas a la señora M.P.S.G..

El 2 de marzo de 2009, la entidad de control dispuso indagación preliminar contra la trabajadora social B.P., en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a fin de determinar si la conducta denunciada era constitutiva de falta disciplinaria. En la misma decisión dispuso escuchar en declaración a la señora P.S..

El 9 de marzo de 2009, el ente investigativo dispuso investigación disciplinaria en contra de la doctora Y.C.T. acorde al artículo 152 del CDU, como quiera que en declaración de M.P.S. la responsabiliza de ser la persona que solicitaba dinero para avalar los contratos.

El 10 de marzo de 2009, la Oficina Disciplinaria ordenó suspender provisionalmente del cargo a la accionante, con fundamento en la versión libre de B.P.V. y en la declaración de P.S..

El 2 de junio del mismo año, dispuso prorrogar por el término de tres meses la medida de suspensión provisional, la cual fue confirmada por el presidente del Banco Agrario de Colombia.

El 9 de junio de 2009, el operador disciplinario formuló cargos, como quiera que halló responsable a la actora de la conducta endilgada.

Por los anteriores hechos, el 3 de septiembre de 2009 el ente de control declaró responsable disciplinariamente a la investigada imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 10 años. Apelada la decisión, la Presidencia del Banco Agrario el 13 de noviembre de 2009 la confirmó en todas sus partes.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas vulneradas citó las contenidas en la Constitución Política: artículos 29 y 33.

Ley 734 de 2002 artículos 6, 8, 17, 92, 140 y 141.

La parte actora, sustenta su demanda en los siguientes cargos:

A juicio de la accionante los actos acusados vulneran el debido proceso y el derecho de defensa, como quiera que al haberse tramitado la investigación disciplinaria bajo una misma cuerda procesal confluyeron en cabeza de la actora al mismo tiempo las condiciones de quejosa, testigo e investigada, situación que con llevó a que se autoincriminara una conducta que no cometió.

Igualmente arguye que el operador disciplinario la suspendió provisionalmente sin estar ejecutoriado el auto de investigación disciplinaria y a su vez practicó diligencia de versión libre y espontánea sin la presencia de un abogado conforme lo dispone el artículo 17 del CDU, lo que se traduce en un irrespeto absoluto a las ritualidades del proceso.

Finalmente afirma la actora que las pruebas practicadas antes del auto de investigación disciplinaria son inexistentes, toda vez que no las puede controvertir por no tener la calidad de investigada, pues esta solo se adquiere a partir del auto de investigación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones, por los siguientes razonamientos:

No es cierto que la entidad haya vulnerado el debido proceso a la señora Y.C.T., como quiera que recibió todas las garantías constitucionales y legales, pues obra en el proceso que controvirtió las pruebas allegadas, se notificó de las actuaciones procesales, presentó alegatos de conclusión, apeló las decisiones disciplinarias, luego las etapas del proceso fueron surtidas a cabalidad.

Los fallos enjuiciados se fundamentaron en las pruebas legalmente aportadas al proceso y en las normas vigentes, por lo tanto no puede convertir la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en una tercera instancia para abrir nuevamente el debate probatorio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En esta oportunidad el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico está orientado a determinar la legalidad de los actos acusados, expedidos por la Oficina de Control Interno del Banco Agrario, por medio de los cuales le fue impuesta a Y.C.T. la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, de conformidad con lo previsto en el núm. 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Del control de legalidad practicado por la jurisdicción Contencioso Administrativa a las decisiones disciplinarias.

El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, expediente núm. 1210-11. M.P Dr. W.H.G., sobre el control judicial integral de las decisiones disciplinarias expresó:

« […] El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

[…] Respecto a las decisiones proferidas por los titulares de la acción disciplinaria, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede ejercerse contra dichos actos, hace las veces del recurso judicial efectivo en los términos de la Convención Americana, por cuanto el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica que puede y debe verificar: (i) La procedencia de la intervención de la jurisdicción contenciosa para examinar el control de decisiones disciplinarias; (ii) la existencia de un control integral y pleno de tales decisiones y de los procedimientos seguidos para el efecto; y, consecuencialmente (iii) la posibilidad de la jurisdicción de emprender exámenes sobre la actividad probatoria. […]

[…] El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. […]

Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR