Sentencia nº 85001-23-31-000-2008-00071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704050397

Sentencia nº 85001-23-31-000-2008-00071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Octubre de 2017

Fecha12 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 85001-23-31-000-2008-00071-01(42293)

Actor: J.E.C.P. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptor: Del principio constitucional de libertad. El hecho del tercero o del propio implicado, no dan lugar a la medida de aseguramiento. Autonomía del juicio de responsabilidad.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación- contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El 12 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (Casanare), los señores J.E.C.P. y A.Y.M. en su nombre y en representación de su menor hija K.S.C.M.; L.C.P., J.C.P., H.N.P. en calidad de hermanos y A.P.A. -madre- en nombre propio y en representación de su hijo menor C.R.R.P. -hermano- a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General, para que se les declare responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, “por treinta y tres meses y 22 días, de la que fue objeto el primero de los nombrados.

El Juzgado Primero Administrativo de Yopal admitió la demanda a través de auto interlocutorio de fecha 19 de junio de 2008 y posteriormente profirió providencia el 23 de octubre del mismo año, que da cuenta de la remisión del proceso por falta de competencia al Tribunal Administrativo de Casanare, que a su vez avocó el conocimiento de la acción mediante providencia del 26 de noviembre de 2008.

Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor J..E...C.P., al ser injustamente privado de la libertad por más de treinta y tres (33) meses, por orden de una Fiscalía y un Juzgado de la ciudad de Yopal.

SEGUNDA: Condenar solidariamente a la Nación (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

Para J..E...C.P., en su condición de afectado directamente con la detención injusta, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo.

Para A.Y.M., K.S.C.M., A.P.A., C.R.R.P., L.C.P., J.C.P. y H.N.P. en su condición de compañera, hija, madre y hermanos de la víctima, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno.

TERCERO: Condenar solidariamente a la Nación (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de J..E...C.P. los perjuicios materiales sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuanta las siguientes bases de liquidación.

Un salario de quinientos mil ($500.000) pesos mensuales que ganaba J..E...C.P. en el mes de enero de 2004, en sus actividades como vigilante privado, antes de ser detenido, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no pueden ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.

Un tiempo de treinta y tres (33) meses que estuvo detenido el señor J..E...C.P., más seis (6) meses que transcurrieron hasta que él se reincorporó por completo a su nueva actividad laboral. En total solicito se liquiden estos perjuicios por un tiempo de treinta y nueve (39) meses.

Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre enero de 2004 (fecha en que comenzó la detención), y el que exista cuando se produzca el fallo o el auto que liquide los perjuicios materiales.

La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA: Condenar solidariamente a la Nación (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de J..E...C.P., el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, por el daño a la vida de relación que sufrió, porque al estar injustamente detenido por más de treinta y tres (33) meses se le privó de muchos de los placeres de la vida de relación, siendo el primero de ellos, el convivir en tranquilidad con su familia bajo el mismo techo.

QUINTO: La Nación y/o la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma la resolución (…) en la que se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo hasta el día en que efectivamente se cancele el total de la condena .

Fundamentos de hecho

Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:

2.1. El señor J.E.C.P. fue objeto de una investigación penal en la que se decretaron medidas privativas de la libertad por la Fiscalía, consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación, en razón de los hechos ocurridos en el municipio de Hato Corozal (Casanare) el 13 de noviembre de 2003, en donde perdió la vida la señora M.Q.P..

2.2. El 8 de enero de 2004 el Ejército Nacional dejó a disposición de la Fiscalía al señor J.E.C.P. por el delito de homicidio.

2.3. El 3 de febrero de 2004, la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal resolvió la situación jurídica del señor E.C., en el sentido de proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de concierto para delinquir en su modalidad de agravado y el 14 de julio siguiente le profirió resolución de acusación por pertenecer a grupos ilegales armados de la región (Autodefensas).

2.4. El 24 de octubre de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal absolvió al procesado y ordenó en consecuencia su libertad, por falta de pruebas.

2.5. El señor C.P. recobró su libertad el día 30 de octubre de 2006, esto es después de treinta y tres meses.

2.6. El demandante alude que a causa de la investigación penal en su contra su vida familiar, laboral y sentimental se vio afectada, dado que quedó con el estigma de ser un recluso y fue discriminado por ese hecho. Además su familia también sufrió moralmente a causa de su privación injusta de la libertad.

Intervención pasiva

3.1. La Nación- Rama Judicial se opuso a las pretensiones. Sostuvo que no se evidenciaron falencias, yerros ni actuaciones o decisiones contrarias a derecho que causen perjuicios susceptibles de ser indemnizados.

Precisa que la Fiscalía decidió razonablemente y con merito suficiente para ordenar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en cuanto estuvo ajustada a las prevenciones y exigencias de los artículo 356 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en razón a ello el acusado estaba en la obligación de soportarla, dados los serios indicios que pesaban en su contra.

C oncluye que el instructor cump lió con los preceptos fijados, actuó en debida forma y conforme con las normas que regulan los tipos penales, sin actuaciones contrarias a derecho y que c orresponde al actor probar sus aseveraciones expuestas en el escrito de demanda.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó:

i) Falta de causa para demandar, argumenta que la investigación penal se desarrolló acorde con la ley, en consecuencia no se encuentra causal para indemnizar, dado que la detención que sufrió el señor J.E.C.P. está permitida por el ordenamiento legal vigente para la época, por lo que no corresponde a un daño antijurídico.

ii) Falta de legitimación por pasiva, en el entendido que le corresponde a la Fiscalía responder por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la resolución acusatoria en contra del señor J.E.C.P., dado que la misma dispone de autonomía presupuestal para atender asuntos en los que se vea envuelto por acciones u omisiones, en cumplimiento de su obligación constitucional y legal.

En razón a lo anterior y dado que en el caso sub lite no hubo actuación de Juez, la Nación -Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no debe ser obligada a reparar.

iii) “las innominadas cualquier otra que el fallador encuentre probada.

3.2. La Nación- Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, sobre los hechos se abstuvo a lo probado.

Refirió que el señor J.E.C.P. fue objeto de una investigación con ocasión de la muerte de la señora M.Q.P., por la denuncia formulada por su esposo A.H.F. contra un paramilitar, reconocido con el alias de “S. y el señalamiento del señor M.Á.S.T. una vez se produjo su captura en el municipio de Hato Corozal, en compañía de otro miembro de dicho grupo. Agregó que el proceso penal se adelantó conforme a las previsiones legales y así mismo se adoptó la medida de aseguramiento en contra del señor J.E., recluido en la Penitenciaría Nacional de Acacias.

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