Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-01122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704491193

Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-01122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 41001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 01122-01(4297-15)

Actor: J.A.H.R.

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO H.M.P. DE NEIVA. E.S.E.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del H..

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

El demandante solicita que se declare la nulidad del Acta 010 de 2003, expedida por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario H.M.P. de Neiva, mediante la cual, dentro del proceso de meritocracia para la selección de la terna de candidatos a gerente de dicho establecimiento, se evaluaron y calificaron las hojas de vida de todos los participantes, los planes de desarrollo presentados por todos los concursantes, las entrevistas y la decisión final de la conformación de la terna, en la cual no se le incluyó.

A título de restablecimiento del derecho pide que se le indemnice por la pérdida de oportunidad de haber sido elegido gerente del Hospital Universitario H.M.P. de Neiva.

Finalmente, solicita que condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Hechos

Como fundamento de sus pretensiones expone los siguientes:

Participó en el proceso de selección para escoger al nuevo gerente de la E.S.E. Hospital Universitario H.M.P. de Neiva, cuyo procedimiento se encontraba regulado en los Acuerdos 004, 02, 013, 014 y 015 de 2003, expedidos por la Junta Directiva del Hospital demandado, en los cuales se establecieron cuatro etapas, a saber: 1. convocatoria, 2. calificación de hojas de vida, 3. sustentación de un plan de desarrollo institucional, 4. entrevista, y, 5. conformación de la terna.

Agotó todas las etapas del proceso sin que su puntaje le alcanzara para estar dentro de la terna de la cual saldría el nuevo gerente. Conforme a las calificaciones obtenidas en cada etapa, logró el tercer puntaje en la calificación de la hoja de vida y en el plan de desarrollo y el cuarto en la entrevista, para un puntaje total de 604 puntos, quedando en un cuarto puesto entre cinco participantes.

Afirma que las calificaciones obtenidas en las distintas etapas no evidenciaron la realidad de los méritos de los participantes, especialmente los suyos, pues pudo haber obtenido un puntaje superior en cada una de ellas.

Alega que el procedimiento fue improvisado, amañado y en detrimento de los concursantes, quienes no tuvieron oportunidad ni tiempo para elaborar un adecuado plan de desarrollo, sumado a la inexistencia de una metodología clara y diáfana que permitiera unas calificaciones objetivas entre los concursantes.

Indica, por último, que existió falsa motivación y desviación de poder en la expedición del acto acusado, por cuanto se vulneraron la Constitución y la Ley 443 de 1998, en tanto que no se dejó constancia del fundamento de las calificaciones obtenidas en cada etapa.

Normas violadas y concepto de la violación

Cita como normas infringidas los artículos 1, 2, 13, 53 y 83 de la Constitución Política; 2, 3, 4, 13, 15 y 17 de la Ley 443 de 1998; 3, 10 y 29 del Código Contencioso Administrativo; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 del Acuerdo 004 de 2003; y el Acuerdo 012 de 2003, expedidos por la Junta Directiva del Hospital demandado.

Alega que los actos acusados quebrantaron las normas anteriormente citadas toda vez que las diversas calificaciones efectuadas en cada una de las etapas no fueron consecuentes con la realidad, ni estuvieron conformes con los acuerdos reguladores del proceso, ni respetaron la igualdad, el mérito y la imparcialidad.

Agrega que el proceso estuvo direccionado para uno de los participantes, por lo que se configura una desviación de poder al momento de proferir el acto acusado.

1.1.4. Contestación de la demanda

La parte demandada, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Inició su defensa indicando que la conformación de la terna para la elección del gerente del hospital no está consagrada como una etapa en sí misma dentro del proceso de selección, sino como el resultado final de este y, por ende, el demandante no alcanzó a componerla en tanto sus resultados no fueron suficientes para integrarla, en atención a lo establecido en el Acuerdo 004 de 2003 expedido por la Junta Directiva de la E.S.E.

Agrega que las pretensiones del actor están estructuradas sobre unas afirmaciones subjetivas, carentes de sustento probatorio, en tanto dice que el concurso fue amañado, direccionado e improvisado, sin que cada uno de dichos señalamientos se vean demostrados en el proceso.

Advierte que la persona que ocupó el primer puesto en el concurso presentó una acción de tutela, toda vez que fue nombrado otro concursante de la terna; que la decisión de primera instancia fue favorable al tutelante pero en segunda instancia fue revocada y confirmada en instancia de revisión, con el argumento de que las normas que regulan el ingreso al servicio público por concurso de méritos, comprende un marco jurídico diferente al que gobierna el nombramiento del gerente del Hospital H.M.P. de Neiva.

Aunado a lo anterior, explicó que según lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 100 de 1993, el director o representante legal de la E.S.E. será designado por el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud, de terna que presente la Junta Directiva. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 1892 de 1994 establece que los dirigentes de las entidades territoriales tienen discrecionalidad para escoger cualquiera de los integrantes de la terna, sin perjuicio del puntaje obtenido en el proceso de selección.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante fallo del 15 de julio de 2015, declaró de oficio la excepción de inepta demanda y, como consecuencia de ello, se declaró inhibido para conocer del presente asunto.

Consideró que el acto demandado es de aquellos denominados de trámite, no susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en tanto que su contenido no obedece a decisiones de la administración sino a un mero relato de lo acaecido en una reunión. Para sustentar lo anterior citó la sentencia del 28 de agosto de 2013 dictada dentro del proceso 2011-00057-01, con ponencia de la consejera de Estado C.T.O. de R..

Aclaró que el procedimiento para la elección del gerente de la E.S.E. se encuentra regulado en el artículo 192 de la Ley 100 de 1993 y que otra cosa es la designación del mismo, pues cada etapa constituye una actuación diferente, siendo la primera una de trámite y la segunda una definitiva a cargo del gobernador, quien es en últimas quien designa al gerente de la terna enviada por la Junta Directiva de la E.S.E.

Bajo ese entendido, el acta de la Junta Directiva que tiene como único propósito conformar una terna que tiende a impulsar un proceso que culmina con el acto definitivo, que es el que declara electo a quien designe el gobernador como gerente de la E.S.E., puede ser atacada siempre y cuando se demande el principal y definitivo, lo cual no ocurrió en este caso.

Agregó que si se accediera a examinar las presuntas irregularidades del acta de la Junta Directiva que escogió la terna y, por ende, la viabilidad de su control de legalidad, la eventual declaratoria de nulidad no llevaría a la reparación pretendida por el actor, cual es la indemnización por la pérdida de oportunidad de haber sido escogido gerente, ya que esto último no lo define la Junta sino el gobernador del H., y este acto no fue demandando en el presente asunto.

Para finalizar, refirió que igual consideración a la que se tiene frente a las actas de Junta Directiva que selecciona la terna dentro de un proceso para elegir al gerente de una E.S.E., ha tenido el Consejo de Estado en relación con los actos que conforman la lista de elegibles de un concurso de méritos, en tanto que son calificados como decisiones que impulsan la expedición del acto definitivo de nombramiento, siendo este último el único que tiene control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La apelación

La parte actora interpone recurso de apelación contra la decisión del Tribunal por considerar, en síntesis, que las decisiones tomadas por la Junta Directiva al concluir cada etapa, son verdaderos actos administrativos susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción, por cuanto afectan jurídicamente a los concursantes. Cosa diferente es que ellos se agrupen en un acta general que contiene el resumen de las distintas etapas surgidas y las consecuencias finales de cada una de ellas.

Alegatos de conclusión

Las partes no se pronunciaron dentro del término de traslado para alegar de conclusión.

1.5. Concepto del Ministerio Público

La procuradora tercera delegada ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia apelada.

Dijo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado las actas de la Junta Directiva en un proceso como la elección del gerente de una E.S.E., no tienen otro propósito que el de conformar una terna tendiente a impulsar el proceso que culmina con el acto definitivo que es el que declara electo a quien fue elegido por el gobernador.

Estimó, al igual que el a quo, que para entrar a estudiar las posibles irregularidades cometidas en el procedimiento para la conformación de la terna era necesario que también se demandara el acto de nombramiento que como gerente efectuó el gobernador entre los que conformaron la terna.

Para sustentar lo anterior citó las sentencias del 24 de abril de 2003 proferida dentro del expediente 4202-02, con ponencia del...

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