Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-00948-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704491209

Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-00948-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00948-01

Actor: LAMITECH S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia - Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda - Firmeza de la declaración de importancia en vigencia del Decreto 1909 de 1992 - Naturaleza jurídica del Requerimiento Especial Aduanero.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2011, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad LAMITECH S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La sociedad LAMITECH S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1.1. La Resolución nro. 002508 del 27 de noviembre de 2002, por medio de la cual el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, decidió imponer a la sociedad LAMITECH S.A. sanción pecuniaria por valor de $793.423.110.06, por operación de contrabando,con fundamento en lo establecido por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

1.1.2. La Resolución nro. 00383 del 7 de marzo de 2003, expedida por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena que resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar el acto administrativo anterior en todas sus partes.

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“2. […] se ordene al demandado la devolución de los dineros que llegaren a ser cancelados por mi representada en desarrollo del cobro coactivo que intentare la Administración de Aduanas por conducto de su División de Recaudos y Cobranzas. Esta suma deberá ser indexada y deberán reconocerse igualmente sobre ella los intereses corrientes que se hubiesen causado hasta el momento en que se verifique el pago íntegro y definitivo por parte de la entidad demandada.

3. Que se dé cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo .

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Mediante auto 000272 del 9 de febrero de 2001, la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena archivó la investigación nro. CU000051876, adelantada contra la firma Dow Química de Colombia S.A.,al tiempo que ordenó iniciar averiguación, entre otros, contra la sociedad LAMITECH S.A.,por la presunta introducción irregular al territorio aduanero nacional de las mercancías nacionalizadas en las declaraciones de importación números 0901911012417-1 del 23 de febrero de 2000; 0901911013433-4 del 15 de marzo de 2000 y 090191105532-4 del 3 de mayo de 2000.

2.2. El 3 de abril de 2002, el Jefe de la División de Fiscalización Aduanera profirió la Resolución nro. 000836, por medio de la cual canceló los levantes otorgados a las mercancías referidas en las declaraciones de importación relacionadas en el hecho anterior, por considerar que éstas no fueron introducidas por lugar habilitado del territorio aduanero nacional.

En la misma resolución ordenó que, mediante requerimiento ordinario, se solicitara a LAMITECH S.A. que pusiera a disposición de la Administración las mercancías descritas en las declaraciones de importación, decisión que fue notificada por estado del 5 de abril de 2002, remitiéndose igualmente oficio a la representante legal de la sociedad.

2.3. Con fundamento en la cancelación del levante, las mercancías se consideraron como no declaradas, al tenor de lo previsto por el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, como consecuencia de lo cual se profirió el requerimiento ordinario DIFIS 006A070-0471 del 15 de abril de 2002, en el que se solicitó a LAMITECH S.A. que, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes, pusiera a disposición de la aduana la mercancía, “so pena de dar aplicación del artículo 12 del decreto 1800 de 1994, derogado por el artículo 503 del decreto 2685 de 1999.

2.4. Sin que se hubiese vencido el término concedido, ante lo que la DIAN consideró inobservancia al requerimiento anterior, profirió el Auto 1051 del 19 de abril de 2002, por el cual se estableció la presunta comisión de una infracción aduanera, el cual fue contestado por el apoderado de la sociedad investigada, quien expuso los siguientes argumentos de defensa:

2.4.1. De índole formal:

Firmeza de las declaraciones de importación a que se refiere el requerimiento ordinario aduanero;

Irregularidad en las actuaciones administrativas que originaron el requerimiento;

Violación del debido proceso, por haberse ignorado la respuesta de LAMITECH S.A. al requerimiento y por no haberse respetado el término de cinco (5) días concedidos en el mismo, si se tiene en cuenta que no se contabilizaron a partir de la notificación sino del proferimiento del auto y únicamente se concedieron tres días y medio.

2.4.2. De carácter sustancial:

Ausencia de conducta materialmente sancionable;

Ausencia de tipificación normativa sustancial;

El importador no está obligado a verificar la habilitación del muelle por donde ingresan las mercancías;

Desconocimiento de los principios de buena fe, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, eficiencia, justicia y gradualidad.

2.5. El 23 de abril de 2002, la División de Fiscalización Aduanera dictó auto de apertura de investigación contra la sociedad LAMITECH S.A., bajo el radicado CU000150235.

Lo anterior, “por considerar que dicha empresa incurrió en infracción contra la legislación aduanera, al descargar mercancías de origen extranjero por el muelle privado de DOW QUÍMICA COLOMBIA S.A. cuando la autorización de habilitación de este muelle únicamente le facultaba a DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A. para descargar mercancías de su propiedad y que vinieran consignadas a su nombre en el documento de transporte, violando de esta manera las resoluciones 2559/94 y 00074/97 y conforme al concepto jurídico 095/96, debido a que no cumplió el requisito de introducirla por lugar habilitado del territorio nacional”.

2.6. La Jefe del Grupo de Infracciones de la División de Fiscalización Aduanera profirió -el 2 de mayo de 2002- el Requerimiento Especial Aduanero nro. 126, con fundamento en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, “al no poner a disposición de la administración la mercancía solicitada mediante Requerimiento Ordinario No. DEFIS 006A070-471 del 15 de abril de 2002, con radicado No. 006373”.

En la misma decisión le propuso a la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena la imposición de una sanción equivalente al 200% del valor de la mercancía que no se puso a disposición de la DIAN, según lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994.

Esta decisión fue notificada en forma personal al representante legal de LAMITECH S.A. el 9 de mayo de 2002, según constancia obrante a folio 93 del cuaderno de pruebas.

2.7. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999, mediante auto 001599 del 11 de junio de 2002, se decretó la práctica de pruebas.

2.8. El 17 de julio de 2002, la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, profirió la Resolución nro. 01661, en la que impuso a la sociedad LAMITECH S.A. sanción pecuniaria por valor de $793.423.110.06, por operación de “contrabando”, por no haber ingresado las mercancías por un puerto legalmente habilitado,con fundamento en lo establecido por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, al no haberse logrado la aprehensión de éstas.

2.9. Contra la anterior decisión, el apoderado de la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la División Jurídica Aduanera, mediante Resolución nro. 2286 del 28 de octubre de 2002, que revocó la decisión sancionatoria, por considerar que se había vulnerado el debido proceso, al encontrar demostrado que se desconoció el derecho de contradicción de la sociedad, en tanto no se habían efectuado consideraciones sobre cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de contestación del Requerimiento Especial Aduanero.

En consecuencia, dispuso devolver el expediente a la División de Liquidación “… para que en ejercicio de su competencia otorgada por el artículo 39 literal b) del decreto 1071 de 1999, reasuma la presente actuación administrativa, de ser legalmente procedente, para que se pronuncie tal como lo dispone el artículo 35 del C.C.A. a los argumentos expuestos (sic), en la contestación del Requerimiento Especial Aduanero”.

2.10. Recibido nuevamente el expediente administrativo por la dependencia competente, por medio de la Resolución 2508 del 27 de noviembre de 2002, el Jefe de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, impuso a la sociedad LAMITECH S.A. sanción pecuniaria por valor de $793.423.110.06, por operación de contrabando,con fundamento en lo establecido por el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

2.11. Para arribar a la citada resolutiva...

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