Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00509-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704491225

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00509-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00509-01

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la compañía Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones:

Primera: Que son nulas las Resoluciones No. SSPD-20063400050615 del 15 de diciembre de 2006 Por la cual se impone una sanción dentro de la Investigación Administrativa adelantada en contra dela empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, y 20083400021485 del 17 de julio de 2008 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. en contra de la resolución sanción 20063400050615 del 15 de diciembre de 2006.

Segunda: Que así mismo, como consecuencia de las declaraciones de nulidad solicitadas y a título de reparación integral a que tiene derecho la demandante, se solicita que una vez quede ejecutoriada la sentencia que acoja las pretensiones, se obligue a la demandada a pagarle las siguientes sumas de dinero:

Seiscientos tres millones ochocientos cuarenta mil pesos ($603.840.000) M/CTE., que corresponden al valor de la sanción impuesta y que pagó la empresa a la SSPD.

El valor de todos los perjuicios que llegue a sufrir la demandante a cualquier título con ocasión de la sanción impuesta y que se demuestren en este proceso.

Tercera: Como petición subsidiaria, se solicita que en caso de no declararse la nulidad de los actos acusados, se gradúe la decisión adoptada, atendiendo al impacto de lo verdaderamente acontecido y probado a lo largo de este proceso judicial.

Cuarta: Que en los términos del artículo 171 del CCA (artículo 55 de la Ley 446 de 1998), se condene en costas a la parte demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que en el año 2006, mediante un memorando de la Dirección Técnica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se abrió una investigación contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (en adelante Colombia Telecomunicaciones), contenida en el expediente número 2006340000015E2 con el objeto de verificar la presunta violación a los artículos 7.1.8 sobre regímenes de modificación y prórrogas, y 7.1.19 respecto a la divulgación de tarifas, de la Resolución CRT 087 de 1997.

Anotó que, de igual forma, se investigaron las conductas contenidas en los artículos 133.14 sobre abuso de posición dominante; 146 sobre la medición de consumo y el precio en el contrato de la Ley 142 de 1994, así como el 152 y 153 de la misma ley. Todo ello con ocasión de la asignación inconsulta de planes tarifarios y la no atención de quejas y reclamos de los usuarios de la empresa en la sede de la ciudad de Cúcuta.

Precisó que como resultado de esta investigación, la SSPD formuló el pliego de cargos No. 2006340000015E2 en el cual imputó los siguientes:

Primero: por haber modificado las condiciones del contrato de condiciones uniformes de manera unilateral de telefonía pública básica conmutada local (TPBCL) y hacer retroactiva dicha modificación; por haber realizado varias ofertas en varios mercados del país, entre ellos la ciudad de Cúcuta, en la cual inscribió a los usuarios en diferentes planes tarifarios sin previo consentimiento de los mismos y adicionar posteriormente el contrato de condiciones uniformes, en el sentido que la empresa podría realizar ofertas que permitan presumir la manifestación de la voluntad del suscriptor.

Segundo: presunta violación del artículo 7.1.19 sobre divulgación de tarifas, de la Resolución CRT 087 de 1997, por haber facturado a los usuarios en un plan y valor por ellos desconocido, hasta el momento en que les fue entregada la factura.

Tercero: por abuso de la posición dominante, al no haber brindado a los usuarios de los diferentes mercados el plazo establecido por la regulación para aceptar expresamente la oferta.

Cuarto: por haber obligado al usuario o suscriptor a comprar más de lo que necesitaba.

Quinto: presunta violación al artículo 146 de la Ley 142 de 1994 sobre la medición del consumo y el precio del contrato.

Sexto: por la asignación inconsulta de planes tarifarios y la no atención de quejas y reclamos de los usuarios en la sede de la empresa en la ciudad de Cúcuta.

Destacó que Colombia Telecomunicaciones presentó sus descargos el 19 de octubre de 2006, mediante oficio No. TC1002000-290.

Manifestó que como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución 20063400050615 del 15 de diciembre de 2006, la SSPD impuso a Colombia Telecomunicaciones una sanción de carácter pecuniario por valor de seiscientos tres millones ochocientos cuarenta mil ($ 603.840.000) y, adicionalmente, con idéntico fundamento, le ordenó devolver de oficio y abonar en las facturas de los usuarios, las sumas cobradas de más a los mismos, en aquellos casos en los que hubiesen sido ubicados en planes que no correspondían a su consumo histórico.

Comentó que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, en el cual, entre otras razones, endilgó a la SSPD falta de competencia para ordenar con efectos generales o erga omnes, la devolución de los mayores valores cobrados.

Agregó que también se argumentó que con la expedición del acto recurrido, la autoridad de servicios públicos había violado el debido proceso por prejuzgamiento y por falta de objeto de la sanción. Igualmente, que la expedición de la citada resolución violaba normas de orden legal y regulatorio, por indebida o errónea interpretación.

Anotó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución No. 20083400021485 del 17 de julio de 2008, confirmó la decisión recurrida en su integridad.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 29, 85, 121, 122, 123 de la Constitución Política, 79, 81 de la Ley 142 de 1994 y 8 y 9 de la Resolución CRT 1250 de 2005.

Como fundamento de su exposición formuló los siguientes cargos:

Violación al debido proceso

S. que uno de los pilares del debido proceso es el de la competencia, el cual se refiere a la facultad de decisión que tienen los órganos administrativos y judiciales y que le ha sido atribuida directamente por la Constitución o la ley.

Anotó que este derecho fundamental tiene su contrapartida desde el punto de vista orgánico en el artículo 121 de la Constitución, que reitera el sagrado principio de competencia.

Resaltó que frente a este presupuesto es preciso señalar que, cuando la SSPD ordenó a Colombia Telecomunicaciones reintegrar de oficio o abonar en las facturas las sumas cobradas demás a los usuarios del servicio, en aquellos casos en que los planes no correspondían al consumo histórico, obró por fuera de su competencia dando lugar a una “vía de hecho” y vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de la empresa actora.

Apuntó que las facultades otorgadas a la SSPD son las que prevé el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, sin que en las mismas se advierta que dicha entidad tiene la facultad de ordenar, con efectos “erga omnes” la devolución de los dineros que los usuarios hayan pagado en exceso, con lo hizo en este caso.

Afirmó que, de acuerdo con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 16 de junio de 1997, radicación No. 931, en el caso indebido o excesivo cobro de tarifas a los usuarios, no está previsto en el régimen legal como de competencia de la Superintendencia su restitución por compensación o reintegro; tampoco hace parte de las atribuciones sancionatorias contenidas en los artículos 79 y 81 de la ley 142 de 1994, ni en el artículo 43 de la ley 143 de 1994, de tal manera que carece en la legislación aplicable el sustento jurídico para tal procedimiento”.

Arguyó que como se lee en el referido concepto, la ley no le ha asignado la facultad a la SSPD de ordenar la devolución de dinero a los usuarios de manera general o “erga omnes”. Por el contrario, si algo prevé la ley es la limitación de la facultad a aquéllos casos en que un usuario concreto interpone el recurso respectivo ante la autoridad.

Manifestó que la SSPD quiso derivar la competencia para ordenar la devolución del supuesto cobro excesivo, del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, de una interpretación amplia de la norma.

Sostuvo que la autoridad demandada justificó su actuación en el hecho de que, la devolución no es una sanción, sino una consecuencia obvia resultante de la captura de una renta que tuvo origen en una violación de una disposición legal, regulatoria o de ambos tipos, que no está encaminada a obtener la reparación de perjuicios causados a usuarios o suscriptores ni se trata de proveer indemnizaciones.

Alegó que no es cierto que la orden de devolución no constituya sanción alguna, ya que por más que se intente llamarlo de otra manera, constituye un evidente castigo, por demás ilegal.

Reiteró que, en materia de competencias, la atribución de facultades tiene que estar expresamente establecida en la Constitución y en la...

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