Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704491237

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00242-01

Actor: L.M.S.M.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA- SECRETARÍA DE PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA

Referencia: NULIDAD - FALLO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el señor L.M.S.M. contra la sentencia del 23 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo de Ibagué, por medio de la cual se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción de simple nulidad y, en consecuencia, profirió un fallo inhibitorio.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En la demanda, el actor solicitó lo siguiente:

“1. Solicito a su despacho la Nulidad de la Resolución 198 de 28 de agosto de 2007, por medio de la cual la Alcaldía de San Sebastián de Mariquita, por intermedio de su secretaría de planeación e infraestructura, concedió licencia para dividir un predio rural, sin antes detenerse a examinar las normas y leyes de carácter superior que prohíben dichas segregaciones.

2. Que se ordene a la Notaría Única de M. la anulación de las escrituras públicas que se hayan realizado tendientes a la venta de los lotes de interés social en el sitio mencionado “Rancho de Luigi” por concepto de la Resolución número 0198 del 28 de agosto de 2008.

3. Que se oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos de Honda Tolima, para que le anulen la inscripción en el certificado de tradición de los bienes inmuebles que haya sido afectados por la Resolución 198 del 28 de agosto de 2007.

4. Que se ordene a la Alcaldía Municipal de San Sebastián de Mariquita y a su secretaría de planeación e infraestructura para que no continúen expidiendo resoluciones sin el lleno de los requisitos legales y más específicamente con respecto a los lotes que están ubicados en el sector rural “El Caucho” de ese municipio.

5. Que todas las cosas aquí demandadas vuelvan a su estado anterior, como lo ordena le ley.

6. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes.”

2. Hechos

El demandante expuso los siguientes:

Señaló que la Secretaría de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía Municipal de San Sebastián de Mariquita, mediante la expedición de la Resolución 198 del 28 de agosto de 2007, concedió una licencia para dividir o segregar el predio rural identificado con la ficha catastral 00-01-0001-0185-000 y matrícula inmobiliaria 362-0024751 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Honda - Tolima. Este predio fue dividido en 114 lotes de 91 metros cuadrados cada uno.

Sostuvo que, según el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de San Sebastián de Mariquita, el predio objeto de la presente acción está en la vereda “El Caucho”, la cual está regulada como un predio rural.

Adujo que el señor E.R.H., propietario del lote objeto de segregación, denominado “Rancho de L., que posteriormente fue denominado “Alameda de L., dividió y vendió estos lotes, cuya destinación era construir viviendas de interés social, tal y como lo explicó el secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de San Sebastián de Mariquita mediante el oficio SPI-161 del 15 de febrero de 2008.

Precisó que con el oficio mencionado también se le informó al propietario del predio que la licencia de segregación terminaría el 28 de febrero de 2008, y le aclaró que debería abstenerse de continuar con la venta de los lotes, orden que fue desconocida por el señor E.R.H., tal y como consta en la Escritura Pública 452 del 3 de abril de 2008, suscrita en la Notaría Única del Circuito de Mariquita donde el señor R.H. vende unos lotes al señor A.M.M..

Expuso que la venta de los lotes continuó y se suscribieron otras escrituras públicas en los días 19 de marzo, 25 de marzo, 12 de abril, 16 de abril, todos de 2008.

Indicó que el 16 de enero de 2008, varios propietarios de fincas y parcelas aledañas al predio rural segregado enviaron un memorial al secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de San Sebastián de M. en donde se le expresa el malestar y oposición frente a la división del lote, porque esto estaba prohibido con base en el Decreto 97 de 2006. Además, se señaló que dichos predios no son aptos para la construcción de viviendas de interés social.

3. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante afirmó que el acto demandado fue expedido en contravía de lo dispuesto en el Decreto 97 de 2006 y en la Ley 160 de 1994, que establecen los requisitos necesarios para la segregación de un predio rural, los cuales no se cumplieron en el caso en estudio.

Advirtió que no era posible que se le diera un uso diferente al predio rural, puesto que lo pretendido con la venta de los lotes que fueron el resultado de la segregación no fue la construcción de viviendas campesinas o unidades agrícolas familiares y, por el contrario, está menoscabando el patrimonio de las personas dedicadas a la producción agrícola.

Explicó que la ley ha dispuesto los requisitos necesarios para proteger la propiedad rural y que esta no se fraccione hasta llegar al punto que no sea productiva. Por tanto, la norma establece que los bienes con esta destinación no sean menores a 3 hectáreas.

Advirtió que los artículos 64 y 65 de la Constitución Política protegen la adquisición de tierras para los trabajadores agrícolas y la producción de alimentos, normas que fueron desconocidas al expedir la resolución demandada. Esto, pese a que los campesinos han presentado diferentes quejas, las cuales no han sido decididas por parte de la administración municipal.

Mencionó que la Resolución 198 de 2007 vulneró el artículo 150 numeral 10 de la Constitución porque no existe una norma que faculte al secretario de Planeación e Infraestructura para proferir una decisión de dicha naturaleza, en contravía de la función reglamentaria que ostenta el ejecutivo.

4. Contestación de la demanda

A través de apoderado el Municipio de San Sebastián de Mariquita, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las siguientes excepciones:

Inepta demanda por incumplimiento de los requisitos esenciales de la acción de nulidad.

Indicó que la demanda interpuesta no cumple los requisitos esenciales de la acción de nulidad simple porque si bien, el actor pretende justificar la interposición de la acción, no explica de manera clara en que consiste la violación de la ley en la que presuntamente incurrió la administración municipal al proferir la Resolución 198 de 2007 demandada, ni cuáles son las normas de derecho en que se fundamenta dicha vulneración.

Explicó que, en la demanda, el actor tan solo refirió que la Resolución 198 de 2007 viola las normas en las que debía fundarse el acto, pero no especifica cuáles ni determina el sustento de dicha afirmación.

Adujo que, en la jurisdicción contenciosa administrativa, la intervención del juez es rogada y, en consecuencia, tanto la norma que se dice violada como la fundamentación del cargo deben ser específicos, situación que no se presenta en el caso de la demanda impetrada.

Indebida escogencia de la acción.

Alegó que la acción de nulidad se caracteriza porque es una acción pública, abierta a todas las personas, su ejercicio no necesita del ministerio de un abogado, no tiene término de caducidad, la sentencia tiene efectos “erga omnes” cuando la decisión es anulatoria y, en caso de negarse las pretensiones, los efectos se limitan a los motivos de nulidad interpuestos y no es desistible, cualquier persona puede coadyuvar.

Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que, además de los casos establecidos en la ley, la acción de nulidad procede contra actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual, a la que este se refiere, comporte un especial interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia que vaya aparejado con la legalidad, como en los casos en que se discute el interés colectivo o comunitario.

Alegó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se caracteriza porque su ejercicio está condicionado a la existencia de un interés, por lo que podrá ejercerla quien considera que su derecho ha sido lesionado y es necesario el acompañamiento de un abogado, tiene término de caducidad, los efectos de la sentencia son “inter partes” y es desistible.

Mencionó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado la aplicación de la teoría de los móviles y las finalidades, con la cual lo que impera no es la naturaleza del acto demandado sino la finalidad que busca el demandante para la impugnación del acto.

Concluyó que, pese a lo anterior, en el caso en estudio está demostrado que el acto administrativo demandado es un acto particular y concreto y el demandante no posee interés para haber incoado la presente demanda.

5. Vinculación de terceros

Por tener interés en el resultado del presente proceso, el magistrado sustanciador vinculó al señor E.R.H. en su condición de beneficiario de la Resolución 198 de 2007.

En su intervención, el señor E.R.H. interpuso las siguientes excepciones:

Ineptitud sustantiva de la demanda.

Mencionó que al analizar las pretensiones de la demanda se observa que, la primera petición versa sobre la simple nulidad del acto administrativo demandado. Sin embargo, al revisar las demás, es claro que lo que se busca es la reparación de unos daños y el restablecimiento del derecho, esto es, que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Explicó que, al optar por la acción de simple nulidad, es claro que las pretensiones son excluyentes y se desnaturaliza la acción. Sin embargo, al...

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