Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-00450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704491361

Sentencia nº 25000-23-24-000-1999-00450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 25000-23-24-000-1999-00450-01

Actor: EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que declaró no probada la excepción de trámite inadecuado propuesta por el Ministerio de Minas y Energía y la objeción por error grave presentada contra el dictamen pericial presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía y denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

Actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. solicitó que se declarara la nulidad del Oficio No. 6944 de 27 de abril de 1999 expedido por el Viceministro de Minas y Energía, por medio del cual se negó el pago del saldo a favor, originado en la concesión de los subsidios que la Nación adeudaba a la empresa por las menores tarifas en los estratos 1, 2 y 3, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994.

La empresa también solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. 013057 de 7 de mayo de 1999 mediante el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no dio trámite favorable a la misma petición y la remitió al Ministerio de Minas y Energía para lo de su competencia.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a los Ministerios de Minas y Energía y de Hacienda y Crédito Público liquidar y pagar a su favor “[e]l saldo, después de efectuar el cruce entre los subsidios otorgados a los estratos I, II, III y las trasferencias recibidas de los estratos 5 y 6, industrial, comercial y de otras empresas que prestan el servicio a usuarios no regulados, perteneciente a los años 1995, 1996, 1997 y 1998”.

Se estimó que el valor de esos recursos, a la fecha de la presentación de la demanda, era de $112.130.317.000 millones de pesos.

Con su demanda, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. señaló que es una sociedad prestadora de servicios públicos domiciliarios, que tiene, entre otros socios, al Departamento de Antioquia, a la Nación, a las Empresas Públicas de Medellín y a varios municipios del Departamento de Antioquia.

Adujo que la gran mayoría de los usuarios de los servicios prestados por la empresa pertenecen a los estratos 1, 2 y 3, lo que implica que tiene una de las mayores cargas del mercado más débil del país. Agregó que así lo han reconocido varios documentos de Política Social.

Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 286 de 1996, para cubrir los subsidios otorgados a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3, en principio, debe acudirse a las empresas distribuidoras de energía eléctrica que presten sus servicios en la misma zona territorial del usuario aportante. Que, no obstante, si el dinero recaudado no es suficiente para cubrir los subsidios otorgados, el faltante debe ser cubierto por la Nación, según lo dispone el artículo 47 de la Ley 143 de 1994.

Precisó que dichos subsidios deben ser pagados a las empresas distribuidoras y deben cubrir no menos del 90% de la energía equivalente efectivamente entregada hasta el consumo de subsistencia a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, en los términos del artículo 47 ib.

Advirtió que a la fecha de presentación de la demanda no había recibido aportes para subsidios de las entidades territoriales o descentralizadas del Departamento de Antioquia, ni de las Empresas Públicas de Medellín.

Concluyó, entonces, que los valores que la Nación ha pagado a la demandante no alcanzan a cubrir las tarifas que la sociedad subsidia a los estratos 1, 2 y 3, razón por la que el 29 de marzo de 1999 solicitó al Ministerio de Minas y Energía que, después de efectuar el cruce de los subsidios otorgados a los estratos 1, 2 y 3 y las trasferencias recibidas por los estratos 5 y 6, industrial, comercial y de otras empresas que prestan el servicio a usuarios no regulados, pagara, en favor de la empresa, el saldo a favor causado en los años 1995, 1996, 1997 y 1998. Que, en la misma fecha, presentó igual solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dijo que el 27 de abril de 1999, mediante Oficio 06944, el Viceministro de Energía negó la pretensión de la empresa. Que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por su parte, mediante el Oficio 013057 del 7 de mayo de 1999, no dio trámite favorable a la petición y decidió remitirla al Ministerio de Minas y Energía para lo de su competencia.

Como desarrollo del concepto de violación de la demanda, la parte actora explicó que, a su juicio, los actos acusados violaron los artículos 334, 341, 365, 367 y 368 de la Constitución Política; el artículo 5 de la Ley 57 de 1887; los artículos 86, 88 y 99 de la Ley 142 de 1994; los artículos 3 y 47 de la Ley 143 de 1994; el artículo 5 de la Ley 286 de 1996 y las leyes 188 y 223 de 1995.

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