Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-90131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508077

Sentencia nº 47001-23-33-000-2013-90131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 47001-23-33-000-2013-90131-01(1021-15)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, HOY SUCEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: B.L.P. DE COTES

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-008-2018

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del M. que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció a la señora B.P. de C. la pensión gracia y se reliquidó la misma.

Pretensiones

Primera: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 007280 de 21 de julio de 1995, emanado de la Caja Nacional de Previsión Social EICE a través de la cual se reconoce el derecho a la pensión gracia a la demandante.

Segunda: Declarar la nulidad del acto administrativo 0130603 del 6 de mayo de 2005, proferido por la entidad demandada a través de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.

Tercera: Devolver, a título de restablecimiento del derecho, todos los dineros recibidos por concepto de la pensión gracia, con la respectiva reliquidación y el valor correspondiente al retroactivo.

LA CONTESTACIÓN

La parte demandada refiere que deben negarse las pretensiones de la demanda por considerar que los actos demandados gozan de la presunción de legalidad, son un derecho adquirido y están reconocidos dentro del marco legal.

Argumentó que se retiró forzosamente del servicio de educación y que a sus 70 años cuenta con el dinero producto del reconocimiento pensional para costear un tratamiento de alto costo, debido a la enfermedad de hepatitis C, que desde hace 10 años padece y una cirrosis hepática.

Solicitó la protección de los derechos fundamentales por considerar que la extinción de la asignación mensual le afectaría la subsistencia, en tanto que, carece de otros medios económicos para sobrevivir.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo el CPACA, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

EXCEPCIONES art. 180-6 del CPACA

«[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»

Dado que la demandada formuló las excepciones de inepta demanda, genérica e innominada y la excepción de buena fe, el tribunal considero que en ese momento procesal solo debería resolverse la demanda de inepta demanda.

En relación con esta excepción, la magistrada ponente indicó que esta no se encuentra probada en tanto que el escrito de la demanda se encuentra ajustado a la ley.

Contra dicha decisión no hubo pronunciamiento de las partes.

FIJACIÓN DEL LITIGIO art. 180-7 CPACA

«[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»

En la audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] El litigio se circunscribirá en:

Determinar si cumplió o no la señora B.P. con los requisitos para acceder a la pensión gracia.

En caso de no cumplir con los requisitos, determinar si ¿tiene derecho la UGPP a que le sean devueltos los dineros percibidos por la actora por concepto de Pensión Gracia?

Adicionado por el Ministerio Público:

Establecer si hay desconocimiento al Principio de Cosa Juzgada teniendo en cuenta que la reliquidación de la pensión gracia se obtuvo como consecuencia de un fallo de tutela. […]»

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del M., en sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un recuento del marco normativo y jurisprudencial respecto a la pensión gracia, concluyó que dentro de los beneficiarios de la misma, nunca han estado incluidos los docentes nacionales.

Indicó que la demandada no cumplió las exigencias legales de haber laborado por espacio de 20 años de servicio como docente de orden territorial o nacionalizada, y que, por lo tanto no es acreedora a la pensión gracia, máxime si se tiene en cuenta que durante el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 1970 a 30 de marzo de 1994, estuvo vinculada a través del acto de nombramiento de 1 de octubre de 1970 emanado del Ministerio de Educación Nacional.

Sostuvo que la entidad demandante no demostró la mala fe de la demandada y que no es procedente acceder a esta pretensión.

Frente a la resolución que por orden de tutela reliquidó la pensión gracia de la señora B.L.P. de C., señaló que la misma también se encuentra afectada de nulidad, por cuanto al ser nula la resolución de reconocimiento de la pensión gracia, su reliquidación corre con la misma suerte.

Estableció finalmente que los actos administrativos demandados se fundamentaron en normas que contrarían la naturaleza de la pensión gracia, esto es, en las Leyes 33 y 62 de 1985, pero respecto al restablecimiento del derecho queda claro que este debe ser negado atendiendo a que las sumas percibidas por concepto de pensión fueron obtenidas por la demandada de buena fe y atendiendo a lo dispuesto en el literal c-) del artículo 164 del CPACA.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La apoderada de la señora B.L.P. de C., presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia para cuyo efecto señaló que el derecho pensional se le otorgó en su condición de profesora docente del área rural y del departamento del M..

Expresó que documentales tales como el acta de posesión de 27 de octubre de 1970, el Decreto 106 de 9 de marzo de 1967 y la Resolución 098 de 23 de agosto de 1967 no se tuvieron en cuenta en el momento de proferirse el fallo de primera instancia, razón por la cual no se hizo un debate jurídico en los considerandos por parte del magistrado ponente.

Sostuvo que le Ley 117 de 1913 al hacer alusión al término de los 20 años de servicio, se refiere al cómputo de los años en diversas épocas y respecto de los maestros que hayan prestado su servicio en establecimientos de enseñanza secundaria.

Indicó que al estar vinculada antes del 1 de enero de 1976, tiene la condición de personal nacionalizada y por tanto se encuentra amparada dentro del contexto legal que le asiste para acceder a su pensión gracia.

Además señaló que fue trasladada mediante Resolución 098 de 23 de agosto de 1967 a la Escuela Normal de Señoritas del distrito de Santa Marta.

Aclaró que la pensión gracia no fue reconocida de forma errónea por cuanto que la demandante cumplió lo establecido en las normas legales vigentes tales como la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y concluyó que la decisión del Tribunal debe revocarse por cuanto que en esa instancia se incurrió en un flagrante desconocimiento de los derechos adquiridos. Reiteró que la docente acreditó probatoriamente que cumple con la exclusividad de los tiempos departamentales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización.

La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problemas jurídicos.

El problema jurídico que se deben resolver en esta sentencia se resumen en la siguiente pregunta:

¿Es procedente el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandada quien acreditó tiempos de servicios prestados en calidad de docente nacional en una escuela normal?

Primer problema jurídico.

La Subsección adoptará la siguiente tesis: No es procede el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandada porque no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios como docente del orden territorial o nacionalizado, como a continuación se argumentará:

La pensión de jubilación gracia.

A efecto de resolver el...

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