Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00580-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704508093

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00580-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)

Actor: J.L.O.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Asunto: Aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. La Sección Segunda de oficio avoca el conocimiento del proceso de la referencia con el objeto de proferir Sentencia de Unificación.

La Sección Segunda conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de 17 de junio de 2016, para decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. Sin embargo, la Sala analiza si a efectos de emitir el pronunciamiento de fondo, deberá sentar jurisprudencia sobre los problemas jurídicos planteados en el presente caso.

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor J.L.O.C., interpone demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la que solicita lo siguiente:

Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio RE5750 de 23 de abril de 2014, por el cual, el secretario de educación y cultura del Tolima le negó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas.

Que como consecuencia de lo anterior, y en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocerle y pagarle un día de salario por cada día de retardo, desde el 30 de octubre de 2012 hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación de la prestación social.

En sustento de sus pretensiones, el actor alega que el 26 de julio de 2012 solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud de lo cual el gobernador del Tolima, a través de la Resolución 1142 de 27 de septiembre de 2012, lo retiró del servicio por pérdida de la capacidad laboral en un 80%, a partir del 1 de octubre de la misma anualidad. Posteriormente, el secretario de educación de la entidad territorial, mediante la Resolución 04380 de 9 de octubre de 2012, le reconoció la pensión de invalidez por haber laborado como docente nacionalizado, desde la fecha de retiro del servicio.

Aduce que la fecha en que efectuó la reclamación del pago pensional, deberá tenerse como el momento en el que también peticionó las cesantías definitivas, que pese a ser reconocidas por medio de la Resolución 0376 de 3 de febrero de 2014, expedida por el secretario de educación y cultura del departamento, a la fecha de la presentación de la demanda no se ha realizado el pago efectivo de dicha prestación social, razón por la cual, les solicitó a las entidades demandadas, el 7 y 11 de abril de 2014, respectivamente, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006.

La primera instancia

La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima. Al respecto, el magistrado ponente a través de auto de 3 de octubre de 2014 la admitió. Luego de surtidas las notificaciones respectivas y el pago de los gastos procesales, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima contestaron la demanda, oponiéndose a su prosperidad.

Posteriormente, a través de sentencia de 13 de octubre de 2015, el a quo negó el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida, al considerar que el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, toda vez que como lo ha señalado la Corte Constitucional, los mismos son beneficiarios de un régimen especial en materia de cesantías, pensiones y salud, sin que resulte comparable la manera como se administra, liquida y cancela la aludida prestación social, respecto de aquellos trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990.

Así mismo, el tribunal de instancia adujo que la Corte ha sostenido la improcedencia general del juicio de igualdad entre las prestaciones contempladas en los diferentes regímenes laborales, en la medida en que no son equiparables y cada uno obedece a requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida o, dependiendo si se trata de empleos del orden nacional o territorial.

Mediante escrito de 20 de octubre de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al señalar que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral. La impugnación fue concedida en el efecto suspensivo a través de auto de 6 de noviembre de 2015.

II.- CONSIDERACIONES

En el presente caso se discute si los docentes oficiales al ser beneficiarios de un régimen especial de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, les es aplicable la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos. En tal sentido, con miras a dar trámite al presente asunto, procede la Sección Segunda a determinar si en el caso concreto se dan los presupuestos exigidos por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 para asumir el conocimiento del proceso de la referencia, con el objeto de sentar jurisprudencia.

Sobre el particular, dispone la norma en comento lo siguiente:

«Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la Corporación o de los tribunales, según el caso.

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia social o económica o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.

Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.

La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recurso.» (Subraya la Sala).

De acuerdo con la norma trascrita, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia

Examinado nuevamente el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que dicho enunciado normativo es claro en otorgar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y a las Secciones que la integran, la competencia para proferir sentencias de unificación por razones de importancia jurídica y trascendencia social o económica y, cuando exista la necesidad de sentar jurisprudencia.

Sobre la necesidad de sentar jurisprudencia como causal que habilite la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, dijo la Corte Constitucional a modo de obiter dicta en la sentencia C-816 de 2011, que consiste en la tarea de «definición jurisprudencial».

En la mencionada sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional estudió una demanda de constitucionalidad contra un aparte del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, «las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos».

Dijo la Corte sobre la facultad del Consejo de Estado de sentar jurisprudencia, a modo de obiter dicta, se insiste, lo siguiente:

«El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo utiliza la expresión sentencia de unificación jurisprudencial en una acepción precisa y taxativa, definida en su artículo 270:

`Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996...

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